LOS HIJOS APRENDEN A SONREIR DE SUS PADRES O DE QUIEN LES CUIDA Y VELA POR ELLOS.

Dicen que los momentos que se viven con los hijos, son momentos que los hijos siempre recuerdan. Y, en mi posición de hija, pienso que esa cita es totalmente cierta.

Si echo la vista atrás, recuerdo mil momentos de mi infancia y, todos vienen envueltos de risas, abrazos y cariño: mi padre buscándonos por la casa al llegar del trabajo mientras nosotras permanecíamos escondidas, la emoción compartida de aquellas mágicas noches de reyes, los refrescantes días de playa y las largas caravanas de vuelta a casa envueltas de divertidos “veo” “veo” y llenas de música vibrante y de letras inventadas que tenían la capacidad de convertir el gris de aquél asfalto en el suelo del plató donde se rodaba el mejor de los videoclips.

Pero, en el ejercicio de mi profesión, he podido comprobar que, desgraciadamente, no todo hijo tiene un buen recuerdo de los momentos que compartió en su infancia con sus padres. Alguno, incluso, duda de haber sido un hijo deseado, o de haber recibido en alguna ocasión un beso sincero o el cariño de sus padres.

Estamos preparados para escuchar a hijos relatar bonitos recuerdos con sus padres pero, no lo estamos para cuando alguien, relata una dura infancia. Quizás porque a nadie le entra en la cabeza que unos padres no puedan querer a un hijo, y es que a veces, tendemos a negar aquello que nos resulta difícil de aceptar o de asumir.

Pero, nadie puede hacerse juzgador de nadie. Quizás, si todos naciésemos con iguales circunstancias, mismos valores, idénticos principios y parejos medios podríamos adentrarnos en valoraciones, evaluaciones y estimaciones. Pero, no todos tienen la suerte de tener una vida fácil. Por lo que me resulta imposible y también injusto, desde una situación de privilegio, prejuzgar o juzgar a aquellas personas que, por contar con menos oportunidades y apoyos, se puedan sentir abocadas a malvivir o a tomar decisiones poco acertadas.

Tener un hijo es un acto de amor y de generosidad. Pero, no todo hijo nace del amor, desgraciadamente, y no todo padre cuenta con capacidades parentales plenas o con la capacidad de ser generoso que se le presume a todo progenitor. Es por ello que, en ocasiones, hay padres que no ejercen de manera adecuada sus deberes de protección ante sus hijos haciendo que esos menores, se encuentren en una situación de desamparo. En esos casos, hay que mirar de proteger a esos menores y, para ello, las autoridades pueden instar un procedimiento de desamparo.

La situación de desamparo es una situación que se produce cuando el progenitor que guarda a sus hijos menores no los protege de situaciones de peligro –físico o psíquico-, incumpliendo así con su obligación de prestarles el debido deber de protección.

No hace falta que sea un padre ausente, basta con que no preste a sus hijos la necesaria asistencia o ayuda moral o material que sea necesaria en cada momento para protegerles. Cuando esto pasa, cuando los progenitores no ofrecen a sus hijos la protección y seguridad que necesitan, la entidad pública, obtendrá la tutela de los hijos y, consiguientemente, se suspenderá la patria potestad o tutela ordinaria de sus progenitores. Es decir, ese menor, pasará a ser tutelado por el Estado o por la Generalitat de Catalunya -en Catalunya- u otros organismos públicos competentes en el resto de comunidades autónomas.

La DGAIA (Dirección General d´Atenció a la Infància i l´Adolescència) es el organismo que en Catalunya, promueve el bienestar de los niños menores y de la adolescencia que se encuentren en alto riesgo de marginación social, contribuyendo a su desarrollo personal y ejerciendo la protección y tutela de los niños y adolescentes desamparados.

Pero, para apreciar la situación de desamparo, según nuestros Tribunales, se “deberá acreditar efectivamente el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común”. Es decir, lo importante es valorar el interés del menor, pero también hay que estar a los derechos de las restantes personas implicadas en la situación: padres biológicos, resto de familia extensa, etc.

El artículo 39 de la Constitución española consagra el nivel de protección de los hijos menores de edad y establece que:

“1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”

De igual modo, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor establece la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos.

Los menores pueden encontrarse ante una situación de desprotección social, ante una situación de riesgo o, ante una situación de desamparo. Pero, hay que diferenciar la situación de riesgo con la de desamparo, puesto que aunque en la situación de riesgo se puede dar un perjuicio para el menor, nunca alcanzará la gravedad suficiente para argumentar la pérdida de contacto con su familia, mientras que en la situación de desamparo, sí.

El Código Civil, en su artículo 172, establece la forma y el modo en que las autoridades públicas tendrán atribuidas funciones de protección de los menores. Una vez quede acreditada la situación de desamparo se otorgará automáticamente la tutela del menor al estado o a la administración competente y se pondrá tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal quien, se comunicará con los padres o tutores en el plazo de 48 horas y les expondrá los motivos de la intervención y sus efectos.

El artículo 172 del CC, señala que «La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.»

Por otro lado, el mismo artículo viene a concretar que «Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas.

Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades«.

Ante lo expuesto, pero, ¿cuándo se considera que existe desamparo?

El artículo 18.2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, en su párrafo 4º, Ley modificada por la Ley 26/2015, establece los supuestos o casos en los que se entenderá que existe una situación de desamparo.

Del mismo modo, el artículo 228 del Codi Civil de Catalunya incluye nueve preceptos diversos sobre la protección de los menores desamparados.

En su punto primero, el artículo 228-1 establece que se “consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.

La declaración de desamparo supone que, de forma inmediata, la entidad pública competente, pasa a asumir las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o, mientras que el menor no sea adoptado o reintegrado a quien ostente la potestad o tutela o, mientras el menor no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. (Artículo 228-3 CCCAT). Según dicho artículo, la asunción de las funciones tutelares, implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida. Pero, la suspensión o privación de la potestad parental no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio (artículo 228-6 CCCAT).

Continúa el artículo 228-5 del CCCAT, estableciendo que en el caso de que se produzca un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria, pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.

Mientras el menor esté el situación de desamparo, aun existiendo medidas de protección, no se deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor así lo aconseje.

En ocasiones, la administración pública, en caso de desamparo del menor, puede acordar como medida de protección la del acogimiento familiar, que podrá ser acordado de forma simple, o permanente. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228-9 del CCCAT, “la persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente”. El mismo artículo continúa indicando que “La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente”.

El procedimiento para formalizar o para revisar la medida de acogimiento familiar, los recursos y las causas de cese, es el establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

Los procedimientos de situación de desamparo son procesos duros y complicados porque entran en juego sentimientos que se entrelazan con duras vivencias y conflictos.

Cada vez que entra en nuestro despacho un procedimiento de situación de desamparo se abren brechas morales y circunstanciales. Porque si bien es cierto que los hijos aprenden a reír de sus padres, difícilmente pueden aprender a hacerlo cuando la vida haya privado a esos padres, muchas veces, de medias sonrisas o de sonrisas enteras.

Ojalá llegue el día en que el recuerdo de todo hijo se llene de momentos felices y compartidos con sus progenitores y cada vez las instituciones públicas deban suplir, con menos frecuencia, la protección de los abrazos afectuosos y cálidos de todo padre.

 

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