Que no existen dos parejas iguales, es un hecho. Que, cada pareja es un mundo, es una realidad. Pero, si me lo permitís, ¡qué importante es tener valores y principios semejantes para que una relación fluya!
Está comprobado que, cada pareja sienta las bases de su relación estableciendo puntos en común o determinando valores que, para ambos, resulten esenciales. Aun así, pero y, aunque sentar las bases de una relación es cosa de dos, hay valores que, no pueden faltar (amor, confianza, admiración, respeto, generosidad, optimismo, apoyo mutuo y comunicación) para que una relación funcione.
Pero, si ya teniendo valores, principios y creencias similares con tu pareja muchas veces existen puntos de vista distintos que hacen complicada la relación de convivencia, ¿qué pasa cuando la pareja se convierte en familia y ambos deben tomar decisiones conjuntas sobre cualquiera de sus hijos? Pues que, muchas veces, aun tener valores semejantes, nuestros puntos de vista se pueden tornar distantes y, ello hace que sea aún más difícil ponerse de acuerdo con respecto a cualquier aspecto importante de los hijos.
Desde el momento en que somos padres, surgen una serie de derechos y deberes con respecto a nuestros hijos menores o incapaces haciendo así que garanticemos su alimentación, cuidado, formación, educación, representación y administración de aquellos bienes necesarios para conseguir un adecuado desarrollo de la personalidad de los hijos hasta que alcanzan la mayoría de edad o el fin de la prórroga de la misma.
El art. 154 del Código civil establece que:
“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.”
La patria potestad, es el conjunto de obligaciones y derechos que la ley confiere a los padres con respecto a las decisiones relevantes en la vida de sus hijos menores no emancipados; y se ejercerá siempre en beneficio de éstos y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil .
Ambos progenitores, de mutuo acuerdo, deben tomar decisiones sobre aquellos aspectos que son relevantes para la vida de sus hijos: si tendrán una educación laica o religiosa, si serán operados o no en un determinado momento y ante una determinada dolencia, a qué centro escolar asistirán, etc.
Cuando se tienen valores semejantes, normalmente, la toma de decisiones es más fácil o cuanto menos, más próxima a consensuar. Pero, muchas veces, aun tener mismos valores y principios surgen discrepancias o distinta forma de ver algún aspecto importante para el hijo -si debe acudir a un centro escolar u otro, por ejemplo- que, sin lugar a dudas, todavía se hacen más visibles tras el divorcio. Y, es que, aunque los cónyuges estén separados o divorciados, el ejercicio de la patria potestad, salvo excepciones, es compartida, por lo que ambos progenitores, casados o divorciados, si tienen hijos comunes menores de edad o incapaces, están abocados a entenderse.
Cuántas veces, nos encontramos con clientes que discrepan sobre la educación que deben tener sus hijos, sobre si pueden o no realizar una actividad lúdica o deportiva o sobre si deben utilizar o no un patinete, por ejemplo. Y es que, educar a un hijo no es tarea fácil y, muchas veces, incluso y, aun teniendo valores semejantes, los progenitores tienen puntos de vista tan distintos que, hacen difícil tomar una decisión conjunta.
Pero, los padres, han de tener en cuenta lo importante que es ser consecuente con la decisión que tomen con respecto a sus hijos, ¿por qué? Pues, por que los padres son responsables de cualquier acción que sus hijos realicen mientras éstos sean menores de edad, ya sea estando casados o en situaciones de separación o divorcio.
La patria potestad confiere a los padres la representación legal del hijo y encierra un doble contenido: personal y patrimonial. Como deberes inherentes a la patria potestad se encuentran, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes.
En los supuestos de separación o divorcio, cómo he avanzado, la patria potestad de los progenitores sigue siendo compartida en cuanto a su titularidad pero puede, y es lo más frecuente, que el cónyuge con el que conviven los hijos, y que los tiene bajo su guarda y custodia, sea el que ejerza de forma efectiva la patria potestad en la práctica. Aún así, pero, para ciertos actos importantes – la emancipación, asumir gastos extraordinarios no cubiertos por la pensión de alimentos, las decisiones importantes para la formación del menor, etcétera-, siempre se precisa un ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos cónyuges.
Hay que decir que, los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, y los tutores lo serán de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía. Los padres son responsables directos de los hechos que realicen sus hijos y por ello, responderán con su patrimonio personal en caso de tener que indemnizar civilmente a cualquier persona que se vea perjudicada por daños causados por sus hijos.
Por ejemplo: imaginemos un hijo menor de edad que rompe con un balón el cristal de un local comercial, o el hijo menor que utilizando un patinete se ve envuelto en un accidente causando daños a otra persona. En ambos casos, serán los progenitores del menor causante de esos daños quienes responderán por los daños causados.
No obstante lo anterior, la responsabilidad de los padres o guardadores cesará si prueban suficientemente que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ocasionado.
Pero, ¿SE PUEDE PRIVAR A LOS PADRES DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS?
Establece el artículo 236-6 del CCCat. ,que el padre o la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad por sentencia firme fundamentada en el incumplimiento grave y reiterado de sus deberes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado sobre esta materia que únicamente se podrá privar a un progenitor del ejercicio de la patria potestad cuando aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la potestad del hijo, haya incumplido los deberes inherentes a la misma.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2000, dice que la potestad debe entenderse como “una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente, deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden”. La Sentencia del mismo alto Tribunal, de fecha 18 de octubre de 1996, indica que “la institución de la patria potestad viene concedida legalmente por el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal o parcial o total, requiere de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de manera contante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, esto es de los menores”.
Así pues y, en todo caso, la patria potestad se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés siempre es prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe como un derecho-deber o como un derecho-función, según sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/12/1990 y 11/10/1991, que puede en determinados casos, y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas o por otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos”.
Su privación siempre debe tener carácter restrictivo, y no tiene carácter de sanción, sino que implica una medida de protección de los menores, que debe ser adoptada en beneficio de los mismos, cuando la conducta de aquél deba calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de los menores y, no se revele como la más adecuada para la futura formación y educación de los mismos.
Pero, no se puede privar a un padre del ejercicio de la patria potestad salvo que exista una causa suficientemente grave y, de todos modos, deberá ser así acordado mediante sentencia judicial que determine al respecto en juicio ordinario de privación del ejercicio de la patria potestad.
Las causas posibles de privación o suspensión de la patria potestad son: malos tratos, drogodependencia, alcoholismo, perturbaciones mentales no tratadas, ausencia de relación con los hijos, incumplimiento del deber de alimentarlos, condena penal, etcétera.
La privación de la patria potestad, puede ser total o parcial y, hay que decir que, su privación no se adopta como una sanción para siempre. Su adopción, estará condicionada a que la causa que la motivó persista. Así pues, la privación de la patria potestad, nunca es una medida absoluta y definitiva. En cualquier momento cabe la posibilidad de revisar la situación de hecho y acordar la recuperación de misma.
Y, es que, “cada fracaso enseña algo que, seguramente, se necesitaba aprender”. Todo padre puede aprender de los errores cometidos en la vida y que, en todo caso, le habrán ayudado a crecer, por lo tanto y, siendo así, si ese padre se restablece y vuelve a mostrar interés por su hijo, podrá interesar nuevo procedimiento de modificación de medidas para intentar restablecer la patria potestad compartida que, por su falta de responsabilidad fue en su momento perdida.