Muchos piensan que una vez se obtiene sentencia en un procedimiento judicial, es decir, una vez el Juez resuelve sobre el fondo del asunto, su problema –ese conflicto que le ha ocupado y preocupado durante meses e, incluso, durante años– termina. Pero, no siempre es así.
Tener una sentencia favorable implica el reconocimiento judicial a una de las dos posiciones encontradas en ese conflicto que les ha resultado imposible solucionar de forma extrajudicial. Han necesitado, en todo caso, de un tercero para poder dirimir el asunto.
La sentencia, premia o reconoce la posición de una de las partes en el procedimiento, o en todo caso, les da una solución al conflicto. Y, esa solución o reconocimiento, generalmente, satisface a una de las partes en el pleito.
Lo lógico es que la parte vencida cumpla con el fallo de la sentencia de manera voluntaria dentro de los veinte días posteriores a la fecha en que la sentencia deviene firme, es decir, dentro del período voluntario de cumplimiento. Pero, si tenemos en cuenta lo ilógico de nuestro mundo, nos encontramos con que hecha la ley, hecha la trampa y, muchas veces, comprobamos como que quien pierde un pleito busca la manera de continuar perjudicando los intereses del vencedor, ya sea expresamente o porque las circunstancias le impiden, en ese momento, cumplir y obedecer.
En esos casos donde transcurre el plazo voluntario (art. 548 LEC) para dar cumplimiento al fallo de una sentencia sin que el obligado haga lo correspondiente, se considerará que existe un incumplimiento y, desde ese instante, el vencedor podrá acudir a la vía judicial, nuevamente, para que el Juzgado obligue al condenado –mediante un procedimiento de ejecución de título judicial – al cumplimiento de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
Así pues, mediante el procedimiento de ejecución de título judicial el vencedor de un procedimiento pretende dar cumplimiento a la sentencia, bien para que se obligue al vencido a hacer –alguna actividad, como por ejemplo, entregar la posesión de un inmueble– o a dar –bien la entrega de una cosa concreta, o para entregar una cantidad de dinero concreto con sus intereses – aquello a lo que ha sido condenado.
Las ejecuciones en general, pues, se dividen en ejecuciones dinerarias, que son aquellas que persiguen una entrega de dinero -en España, la mayoría de las sentencias-, o ejecuciones no dinerarias – de hacer o no hacer alguna cosa.
En las ejecuciones dinerarias se pretende que la parte vencida en el procedimiento judicial cumpla con la sentencia en la que ha sido condenado al pago a la parte vencedora.
En todos estos casos, el vencedor puede presentar demanda de ejecución de sentencia o demanda de procedimiento de ejecución de título judicial ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia estimatoria.
La ejecución se interpondrá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir: sumándole a la “cantidad debida en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de ulterior liquidación”.
Para que el Juzgado despache ejecución, la demanda ejecutiva deberá expresar los cálculos antedichos sobre las cantidades que se reclaman y deberá acompañarse de todos los documentos exigidos por la Ley, incluida la sentencia judicial sobre la que se solicita el despacho de ejecución.
Al solicitar el despacho de ejecución se puede pedir al Juzgado que se realice una averiguación de los bienes del ejecutado. Normalmente, al presentar la demanda, se desconocen cuáles son los bienes del deudor, por lo que para poder embargarle bienes necesarios para cubrir la cuantía que se le reclama en el despacho de ejecución, con carácter previo y, de acuerdo a lo que establece el artículo 589 de la LEC, se requerirá al ejecutado para designar bienes que cubran la deuda pendiente.
En caso de que no se designen bienes por el ejecutado, tendremos que solicitar al Juzgado la averiguación de bienes pidiéndole que acceda al Punto Neutro de Información Judicial librando consultas a la las entidades financieras, a la Agencia Tributaria, a Catastro, a los Registros de la Propiedad o Registro Mercantil, a la Dirección General de Tráfico, al Registro de bienes muebles, a Tesorería General de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de Empleo, o a Policía Nacional, entre otros.
La verdad es que, conviene no relajarse en ese tipo de procedimientos y mirar de buscar bienes qué embargar para cubrir la deuda lo más rápido posible, puesto que ya lo dice el refranero español: “camarón que se duerme, se lo lleva la corriente” lo que significa que si no prestamos atención, en este caso a los bienes y derechos del ejecutado, podremos perder oportunidades de cobrarnos lo que nos pertenece.
Si tras la consulta al Punto Neutro se comprueba que el ejecutado tiene bienes suficientes, deberemos solicitar el embargo de aquellos –cuentas bancarias, devoluciones de la AEAT, salarios, etc.- que permitan cubrir la deuda. Y, los diferentes entes públicos y entidades, de acuerdo a lo previsto en el art. 591 de la LEC, tienen el deber de colaborar con las actuaciones de ejecución judicial.
De acuerdo al principio de proporcionalidad, no se embargarán bienes cuyo valor, se prevea que va a exceder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes fuese necesaria para llevar a cabo la ejecución de la sentencia (art. 584 LEC).
De conformidad con la Ley hipotecaria, y en concreto, con los artículos 42.2 y 71, los bienes inmuebles sobre los que existe anotación preventiva de embargo pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la anotación. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, en tanto que pese a estar depositados, también podrán ser enajenados.
El artículo 592.2 de la LEC, si no existe acuerdo, es decir, en defecto de pacto, el Juzgado deberá proceder al embargo de los bienes del deudor de conformidad con el siguiente orden de embargo:
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
¿Existe alguna forma de evitar el embargo de los bienes por parte del ejecutado?
Pues, únicamente se podrá evitar el embargo de bienes, si una vez despachada la ejecución, el ejecutado consignase en el juzgado la cantidad total por la que se está despachando ejecución. En ese caso, se suspendería el embargo.
El ejecutado puede realizar esa consignación antes del embargo o en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En ese momento, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen trabado.
En los casos en lo que el ejecutado formulare oposición, el artículo 586 LEC dispone que la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulase oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.
Atendiendo a la segunda circunstancia contemplada en el artículo 586 de la LEC y conforme al artículo 583 de la LEC, la ejecución no se termina con el pago del principal adeudado, sino que es necesario también la satisfacción de los intereses y costas para que concluya, tal y como argumenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Nº 21/2012, de 3 de febrero.
Además de lo expuesto, hay que advertir que, no todos los bienes y derechos del ejecutado se van a poder embargar. Hay bienes y derechos que son inembargables.
De acuerdo al artículo 605 de la LEC son bienes absolutamente inembargables:
1.º Los bienes que no se puedan enajenar porque hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Pero, además, el artículo 606 de la LEC detalla los bienes que se conocen como inembargables del ejecutado y que son los siguientes:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia. En lo que no pueda considerarse superfluo, bienes que resulten imprescindibles.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. Esto, siempre y cuando, su valor, no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
El artículo 607 de la LEC establece que son inembargables el salario, el sueldo, la pensión, y la retribución o equivalentes, que no excedan de la cuantía del salario mínimo interprofesional. De igual modo, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán pero, en función o conforme a esta escala:
- Para la primera cuantía adicional, hasta el doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
- Para la cuantía adicional, hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
- Para la cuantía adicional, hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
En atención a esta escala hay que tener en cuenta que si el deudor percibe varias nóminas o varias pensiones, para calcular el límite que resulte inembargable, se hará partiendo de la suma total de las mismas.
De igual modo, si el ejecutado tuviese cargas familiares, se podrá rebajar entre un 10 y 15 % el embargo de salarios y pensiones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la LEC, en caso de ejecuciones de sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio, es decir, en caso de un procedimiento de ejecución de título judicial en procedimientos de familia, desaparece el límite sobre el salario mínimo interprofesional, pudiendo embargar cualquier cantidad inferior a ese importe. Le corresponderá al Tribunal fijar la cantidad que pueda ser embargada.
En todo caso, solo puede recaer embargo sobre aquellos bienes que sean titularidad del deudor, ya que son sus elementos patrimoniales los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero porque se despacha.
El propio artículo 588.1 de la LEC indica que será nulo el embargo que se trabe sobre bienes y derechos “cuya efectiva existencia no conste”. Por ello, deberemos excluir de la traba de embargo aquellos bienes que se encuentren en posesión del ejecutado pero que le sean ajenos y, deberemos mirar de reintegrar a su patrimonio aquellos otros que se encuentren en poder de terceros pero que, realmente, sean de su titularidad.
Este artículo dispone, sin embargo, que podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite, podrá el ejecutado disponer libremente.
En cualquier momento en que se dude sobre si los bienes embargados puedan ser o no suficientes, se puede solicitar una mejora o la ampliación del embargo inicialmente acordado e interesar una nueva averiguación patrimonial para comprobar si existen bienes nuevos, en ese momento posterior, del ejecutado a embargar. Así lo establece el artículo 612 de la LEC.
Los procedimientos de ejecución en general, suelen ser procesos lentos que se destinan a asegurar el cobro de una deuda o el cumplimiento del fallo de una sentencia. En un procedimiento de ejecución de título judicial, muchas veces, el ahora ejecutado –que fue vencido en el procedimiento principal– intenta eludir su responsabilidad. Algunos incluso ocultan bienes o llegan a alzar los mismos con la única finalidad de que el acreedor tenga dificultad para poder cobrarse lo que es suyo.
Pero, “el que busca, encuentra” y, si el acreedor muestra interés por cobrar lo que es suyo, al final, le ponga las trabas que le ponga el deudor, acabará obteniendo lo que es suyo y, así, por fin, podrá dar, después de todo, por concluido el procedimiento y se alzará con una victoria que, aunque tardía, es necesaria para poder cerrar el conflicto entre las partes.