Soy de las que piensan que el amor es pura química. La química de nuestro cuerpo y la de nuestros sentimientos. Y, o van a una y se atraen o, si dichos compuestos químicos no reaccionan o comparten, se repelen.
Está probado que cuando dos personas se enamoran liberan una gran cantidad de serotonina, dopamina y de oxitocina. Estas hormonas son las responsables de esa sensación de excitación y de energía que nos hacen percibir la vida como algo magnífico y maravilloso.
Y, es que, se nota: siempre he sido más de piel, de química y de congeniar que de las leyes físicas. Pero, a veces, las relaciones terminan y, en ese punto, cuando nuestros receptores neuronales se han acostumbrado a ese flujo o influjo químico aparecen la dependencia emocional, los sentimientos tristes o de depresión y, nos sentimos en un bote a la deriva que solo busca volver a recuperar la estabilidad. Y, en este caso, todo apunta a que esa estabilidad pueda partir más de un lado físico que de la pura química.
Dicen que “en física, un objeto se encuentra en equilibrio estable cuando al desplazarlo ligeramente de su posición, regresa a ella de inmediato”. Y es que, el equilibrio estable es importante para nosotros que, como seres vivos, buscamos conocer de qué dependen las cosas y sobre todo, como podemos mantenerlas.
Todos buscamos estabilidad, permanencia en el tiempo, seguridad. Y, ¿por qué no? alguno que otro puede que, también, busque mantener su posición.
Hay parejas que, pese a tener economías distintas, durante su vida matrimonial mantienen una misma posición económica.
Quizás uno de los cónyuges tenga una mejor posición social y económica, o tenga un trabajo, empleo o profesión que le permita tener unos ingresos mucho mayores que los del otro. Durante la vida del matrimonio, todo suele ser indistinto y, con independencia de quien ponga más o menos dinero, se presupone una misma posición. Pero, la ruptura, la separación o el divorcio, puede causar un desequilibrio económico importante en relación a la situación que ambos tenían durante el matrimonio.
Y, es entonces, cuando en derecho de familia entra en juego nuestra física, que no es otra que la que regula nuestro código civil. Y, de ese modo, el artículo 97 del CC indica que:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.”
Pero, en Catalunya, la pensión compensatoria se regula en el artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya y el mismo indica quién tendrá derecho a la misma y, cómo se pierde el derecho a reclamarla:
“1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
- Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.
- Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.”
Así pues, para poder tener derecho a una pensión compensatoria, deberá existir un primer presupuesto que, no es otro que el de que exista un desequilibrio económico en uno de los cónyuges con respecto a la posición del otro y que implique un empeoramiento con respecto también a la situación que mantenía con anterioridad al matrimonio.
Hay que partir de que, nunca podrá ser estable aquello cuya base está en desequilibrio. Por eso, es importante conocer que para que exista una pensión compensatoria el desequilibrio económico solo puede darse en uno de los dos que considere que la separación o el divorcio le ocasiona un perjuicio o empeoramiento, el Juez no podrá establecer ni fijar la misma.
Y, ¿CUÁNDO DEBE SOLICITARSE?
Pues, siempre en el momento de peticionar la separación o el divorcio, en tanto que es precisamente dicha circunstancia: separarse o divorciarse lo que produce el desequilibrio.
Nunca, por ejemplo, podrá ser solicitada en un momento posterior de modificación de medidas.
¿CÓMO SE CALCULA LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
Para determinar la misma, el Código Civil Catalán, en su artículo 233-15 establece que:
“Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
- a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
- b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
- c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
- d) La duración de la convivencia.
- e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.”
Pero, realmente, nuestra legislación no indica baremo al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria.
Si hay acuerdo entre los cónyuges la cuantía podrá ser establecida de mutuo acuerdo por ellos en el convenio regulador y, siempre de conformidad al principio de autonomía de voluntad, pudiendo pactar lo que consideren más conveniente.
Si no existe acuerdo entre las partes, será el Juez, quien –siempre que cualquiera de las ellas lo solicita en el escrito de demanda-, deberá establecer el valor o importe de la misma.
Pero, aun no existir un baremo –como decimos-, al que deba ajustarse el Juez, sí que hay que mencionar que, a día de hoy, ya hay Juzgados y Audiencias Provinciales que han establecido criterios en cuanto a que la pensión compensatoria no pueda superar un determinado porcentaje de aquellos ingresos que pueda obtener el cónyuge que viniese obligado a pagarla. Ese porcentaje, suele estar fijado entre un 30 y un 45% de los ingresos percibidos por el cónyuge obligado al pago de la misma.
Para calcular la pensión compensatoria hay que tener en cuenta la edad del cónyuge que tenga derecho a percibirla, las posibilidades y capacidades con las que pueda contar para acceder al mercado laboral, hay que atender a sus ingresos, a sus ahorros, o al nivel económico que tenían las partes durante el matrimonio.
El importe de la pensión puede consistir en una cantidad cierta y determinada o en un porcentaje sobre los ingresos del obligado a satisfacerla. Y puede ser acordada en pago único –artículo 99 CC– o mediante una pensión periódica, normalmente mensual, temporal o vitalicia.
Es importante saber que si la pensión se establece como una prestación periódica, al fallecimiento del obligado al pago, el cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria sí tendrá derecho a pensión de viudedad. PERO, si la pensión compensatoria se acuerda como un pago único, el beneficiario de la misma, NO tendrá derecho a pensión de viudedad, ya que las obligaciones se habrían extinguido al realizarse ese pago único y anterior, en todo caso, al fallecimiento del obligado al pago.
El artículo 233-17 del Código Civil Catalán, indica lo siguiente al respecto del pago de la pensión compensatoria o de la prestación compensatoria:
“1. La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge deudor.
- En caso de atribución en forma de capital, la autoridad judicial, a petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.
- En caso de atribución en forma de pensión, esta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de parte, pueden establecerse garantías y fijar criterios objetivos y automáticos de actualización de la cuantía.
- La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.”
Así pues, la tendencia es la de limitar la percepción de la pensión compensatoria a un período de tiempo, en Catalunya, a los 3 años, tiempo tras el cual se considera que el desequilibrio económico ya habrá desaparecido.
PERO, si ambos cónyuges deciden pactar en convenio regulador una pensión compensatoria sin límite de tiempo, es decir, una pensión vitalicia, el Juez, no podrá limitarla en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Otra de las cuestiones que preocupa a los cónyuges es saber si la pensión compensatoria puede o no ser modificada: Entonces, ¿PUEDE MODIFICARSE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
El Código Civil Catalán, en su artículo 233-18, al respecto establece que:
“1. La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.
- Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.”
El artículo 100 del Código Civil, indica lo mismo. La pensión compensatoria solo va a poder ser modificada, si no hay acuerdo entre los cónyuges, cuando se produzcan o existan cambios sustanciales en la fortuna o ingresos del cónyuge que las reciba.
Pero, como nada parece ser permanente, salvo que se acepte de común acuerdo así entre las partes, ¿CUÁNDO SE EXTINGUE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
El artículo 233-19 del Código Civil de Catalunya indica que el derecho a pensión compensatoria se extingue por las siguientes causas:
- Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
- Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
- Por el fallecimiento del acreedor.
- Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
El mismo artículo expresa que el derecho a la prestación compensatoria fijada no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, en tanto que sus herederos deberán continuar haciendo frente a la misma. Aun así, podrán solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.
El Código Civil, en su artículo 101, se expresa de igual modo que el Código Civil Catalán en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria.
En el equilibrio está lo estable. Y, si realmente, durante el matrimonio los cónyuges han vivido un determinado nivel de vida y, al finalizar el mismo, uno de los dos sufre un perjuicio precisamente por la ruptura, hay que mirar de compensar esa situación, por lo menos, para ayudar al otro a encontrar de nuevo esa estabilidad que ya hemos expresado, al inicio de nuestro post, que es tan necesaria para encontrar la felicidad.
Y es que, en la vida amorosa, como en las obras de Shakespeare, no importan los trágicos eventos o situaciones que sucedan u ocurran, da lo mismo lo arriba o abajo que te encuentres. Lo importante es que, al final, TODOS podamos retomar una estabilidad o seguridad que nos haga permanecer y al final, avanzar.