PAREJA ESTABLE

“Para que nada nos separe, que no nos una nada. Pero mi cuerpo siempre te conocerá, mi pensamiento siempre te recordará, cada canción, imagen u olor a mí te traerá”.

Leo y releo estos versos del gran poeta chileno Pablo Neruda y me pregunto: ¿será verdad? ¿para que el amor triunfe y perdure nada nos ha de unir?

La vida es contradicción. Tras años escuchando que los polos opuestos se atraen, e intentando conquistar al hombre –en mi caso– más distinto a mí, resulta que ahora, existen estudios e investigaciones que revelan todo lo contrario: compartir gustos y hábitos similares garantizan el éxito de una relación. Pero, por otro lado, te dicen que compartir más tiempo del habitual con tu pareja, como advertimos hace un tiempo en uno de nuestros posts, puede llevarte al divorcio y, con tanto ir y venir, dejas de entender qué es lo que debes hacer con el amor.

Enamorarse parece fácil. Dicen que nuestro cerebro tarda, tan solo, una quinta parte de un segundo en empezar a disparar neuroquímicos que nos hacen sentir sensaciones asociadas al amor. Otros, dicen que “los hombres piensan en profesar su amor a los tres meses de relación, mientras que las mujeres, a los cinco”. Y, es que, estudios revelan que “a los hombres, decir: “te amo”, les lleva un promedio de 88 días, mientras que a las mujeres, unos 134”.

Sea como sea, hombres y mujeres, nos enamoramos, parece, más o menos rápido. Y, cuando eso pasa, lo que nos apetece es compartir con esa persona: tiempo, espacio, hobbies o aficiones, éxitos y fracasos. Te enamoras y piensas que quieres permanecer en ese estado toda la vida. Y, en esa vocación, en la de que ese amor dure y perdure es que las personas deciden unirse en matrimonio. Para estabilizar o formalizar, dicen algunos, la relación.

Durante años, el matrimonio es y ha sido la forma y manera habitual en que dos personas enamoradas se constituían para convivir bajo el mismo techo, pero, los tiempos cambian y, hoy por hoy, no todo el mundo piensa en casarse. Son muchas las parejas que, deciden constituirse como pareja de hecho o como pareja estable.

Quizás, muchas sean las personas que piensen como Pablo Neruda: “si nada nos une, nada nos separa”.

Pero, en Catalunya, la normativa aplicable en materia de pareja estable o pareja de hecho, iguala los derechos y las obligaciones de éstas a las de los matrimonio en relación con los hijos en común, con las sucesiones o con las compensaciones económicas por razón de trabajo.

El Capítulo IV del Código Civil de Catalunya, en su artículo 234-1 expresa que “dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable siempre y cuando o bien la convivencia dure más de dos años ininterrumpidos, o si durante la convivencia tienen un hijo común, o si deciden formalizar su relación en escritura pública”.

Según el artículo 234-2 del CCCat., no podrán ser pareja estable ni los menores de edad no emancipados, ni las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado. Tampoco lo podrán ser as personas que estén casadas y no estén separadas de hecho, o las personas que convivan en pareja con una tercera persona.

Cuando dos personas deciden unirse en pareja estable son ellas mismas quienes regularan su convivencia, mientras dure, mediante aquellos pactos que alcancen. Cuando existe amor todo es fácil. La pareja se intercambia cariño y se profesa afecto. El respeto y la comunicación harán fácil el resto.

Ahora bien, deben tener en cuenta que, en materia de disposición de la vivienda familiar se aplicará lo establecido por el artículo 231-9 del Código Civil Catalán, es decir: con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, si uno de los dos miembros de la pareja es titular de la vivienda que constituya el domicilio familiar, no puede realizar ningún acto de enajenación, gravamen o de disposición, sin el consentimiento del otro miembro de la pareja. Lo mismo sucede con el mobiliario de uso ordinario. Y, esto es algo importante, puesto que estés o no casado, la ley intenta proteger siempre el domicilio familiar y no puede darse pacto en contra. Si faltase el consentimiento de ese otro miembro de la pareja, se podría, incluso, anular el acto.

Cada vez hay más reconocimiento, dentro del derecho de familia y, entre los cónyuges o parejas, a que los acuerdos pre y post matrimoniales pueden ser útiles para proteger los intereses patrimoniales, financieros o personales de cada cónyuge o miembro de una pareja estable o de hecho. Mirar de prever en una pareja qué hacer cuando si las cosas entre ellos, con posterioridad no funcionan, es decir, mirar de regular una posible futura ruptura desde el amor, o desde la unión y el cariño, siempre va a ser más ventajoso para la pareja. Son muchos quienes en previsión del cese de la convivencia, deciden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable (art. 234-5 CCCat.).

Una pareja puede extinguirse por las siguientes causas: por el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, porque cualquiera de los miembros de la pareja contraiga matrimonio, por el común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública y, por la voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro (art. 234-4 del CCCat.).

Cuando una pareja se extingue, sea por el motivo o causa que sea, se revocan los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes hubiera otorgado a favor del otro.

Cuando los miembros de una pareja estable o pareja de hecho no hubiesen realizado acuerdos previos de previsión sobre su ruptura o extinción como pareja, podrán acordar los efectos de la extinción de pareja estable con posterioridad (art. 234-6 CCCat.).

Los acuerdos que entonces se tomen tras el cese de la convivencia podrán someterse por los miembros de la pareja a la aprobación de la autoridad judicial mediante un convenio regulador, si es de mutuo acuerdo, o mediante una propuesta de acuerdo, si no lo es que, incluya, todos los efectos que la extinción deba producir con respecto a los hijos comunes entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplicará lo dispuesto en el artículo 233-3 del CCCat. Si no existen hijos comunes entre los miembros de la pareja que dependan de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de justicia (LAJ) o en escritura pública ante notario.

La extinción de la pareja estable tiene efectos en cuanto a los hijos también. Del mismo modo que se hará con los hijos menores comunes habidos en el matrimonio, será obligatorio establecer un plan de parentalidad que regule las relaciones entre los progenitores con respecto a esos hijos. Y, de igual modo, se deberá establecer una patria potestad, que habitualmente será compartida, el ejercicio de la guarda de los hijos y de las relaciones personales, estableciendo si esa guarda será exclusiva para uno de ambos progenitores o compartida, y regulando en todo caso, también, un régimen de visitas, comunicación y estancia de los padres para con los hijos. (art. 233-8 a 233-13 CCCat.).

Los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar, con su ajuar, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación alimentaria de este.

Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, en el caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, bien al miembro de la pareja a quien le corresponda la guarda de los hijos y, mientras dure ésta, o, si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja, teniendo en cuenta cuál de los miembros tenga más necesidad.

Igualmente, se deberá fijar o establecer una pensión de alimentos para los hijos menores de edad o mayores no emancipados.

Establece la ley que “si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica (art. 232-5 a 232-10) por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6”.

Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes (art. 234-10), cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, si, o bien la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, o si tiene la guarda de los hijos comunes, si su capacidad económica queda disminuida”.

Hay que tener en cuenta que “si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento dirigido a reclamar la prestación alimentaria se extingue por el fallecimiento del conviviente que debería pagarla”.

El pago de la pensión alimentaria, según el art- 234-11 CCCat., puede atribuirse, bien en forma de capital o en forma de pensión. Si es en forma de pensión, siempre tendrá carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad económica del acreedor por tener a sus hijos bajo su guarda y no poder realizar una jornada completa, por ejemplo. En ese caso, podrá atribuirse mientras dure la guarda.

La prestación alimentaria en forma de pensión se extingue de acuerdo con las reglas del artículo 233-19.

Hay que tener en cuenta que los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable.

Y, de igual modo, en caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el artículo 232-5.5, los derechos viduales familiares reconocidos por los artículos 231-30 y 231-31.

Pero, ¿qué diferencias podemos encontrar entre pareja estable o pareja de hecho y el matrimonio en Catalunya?

Muchas son las diferencias. Por ejemplo, en cuanto al régimen matrimonial, las parejas de hecho, como en el matrimonio, podrán pactar libremente el régimen económico que prefieran. Pero, la pareja de hecho no puede tributar en modo de declaración conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),

Fiscalmente, la pareja estable o de hecho, en Catalunya, para todos los impuestos que dependan de la Generalitat, está equiparada al matrimonio. Pero, en los impuestos estatales, no hay, como hemos visto con el I.R.P.F., equiparación al matrimonio.

En relación a las sucesiones, si fallece un miembro de la pareja sin testar, según la legislación civil catalana, el sobreviviente tiene una posición igual a la de un cónyuge, es decir: tendrá derecho al usufructo universal de los bienes e, incluso, si no existen hijos comunes, será considerado como el heredero del fallecido con preferencia a los padres.

En caso de fallecimiento o accidente de uno de los miembros de la pareja, hay que saber que el otro, podrá percibir una indemnización en caso de fallecimiento y por los perjuicios materiales y morales derivados en caso de accidentes.

Si la pareja estable, en Catalunya, está inscrita en el Registre de Parelles estables i de fet de Catalunya, al constar registrada como tal, en caso de fallecimiento de uno de sus miembros, el otro podrá tener derecho a la pensión de viudedad siempre y cuando no cuenten con suficientes ingresos para su sostenimiento.

La pareja estable también goza de análogos derechos en caso de adopción. Las parejas homosexuales unidas como pareja de hecho tienen pleno derecho a acudir a la adopción.

En cuanto a la asistencia sanitaria se reconoce el derecho tanto al cónyuge, en el caso de matrimonio, como a la pareja con la que conviva el titular del derecho. En estos casos es necesario acreditar una convivencia mínima de un año con el titular del derecho.

En materia de extranjería, si el extranjero se constituye como pareja estable de un español o miembro de la UE, podrá obtener permiso de residencia en el estado español

Por último, decir que, en materia de arrendamientos urbanos, la Ley exige, para poder optar a la subrogación del contrato de alquiler por parte del miembro de la pareja no titular del contrato de arrendamiento, una duración de la convivencia de dos años, o que existan hijos comunes.

Hoy por hoy, pues, las parejas estables o parejas de hecho están casi equiparadas a los matrimonios, por lo menos, en la comunidad autónoma de Catalunya.

Las parejas, se constituyen en matrimonio o no, pero lo que está claro es que, con independencia del nombre que le den a su unión, comparten de igual manera emociones, intimidad, complicidad, respeto, pasión, diversión, un hogar, bienes, hijos, familia, sueños, metas, buenos y malos momentos. Sea como sea, entonces, que “los sueños de la pareja se hagan realidad y, el amor entre ambos sea eterno”, con independencia de la forma, del nombre o del vínculo jurídico que decidan rija o deba regir sobre su relación.

 

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