“Ni más ni menos”. El ejercicio responsable y compartido de las funciones parentales.
Justicia terapéutica, corresponsabilidad parental, coparentalidad responsable, etc., son solo algunos de los términos que, últimamente, escuchamos constantemente en los Juzgados de Familia.
Y, lo podemos repetir hasta la saciedad o lo podemos hacer sonar más o menos rimbombante pero, lo cierto es que de novedoso, tiene poco y no es nada más que la participación equitativa, activa y permanente de los progenitores –vivan juntos o separados– en la educación y en la crianza de sus hijos que, aunque se presuponga, no siempre se da de una manera efectiva.
Pero, si se apela a una guarda y custodia compartida de los hijos, sería oportuno –del mismo modo que cuando los progenitores están juntos y conviven-, recurrir a un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares o de las tareas domésticas y no abusar del tiempo del otro en la organización, cuidado y educación, por ejemplo de los hijos porque, como ya decían Los Chicos: es mejor que “No abuses de la bondad, no abuses porque soy bueno
ni más, ni menos, ni más, ni menos (…)” .
Los progenitores deben asumir los compromisos que correspondan con respecto a las tareas domésticas y a las responsabilidades de los hijos mientras conviven en la vivienda familiar y, de igual modo, cuando solicitan el ejercicio de una guarda y custodia compartida. Se debe realizar un ejercicio responsable y compartido de las funciones parentales.
Avanzar en corresponsabilidad parental, en el reparto equitativo de las responsabilidades familiares, en especial el cuidado de los hijos, las labores domésticas del hogar y la atención de otras personas dependientes, será mejor para nuestras familias y comunidades.
El artículo 233-8 del Código Civil Catalán, en su apartado 1, establece que ni la nulidad del matrimonio, ni el divorcio ni la separación alteran las responsabilidades que los progenitores tienen con sus hijos; que para determinar cómo deben ejercerse, señala ya su apartado 2, los progenitores deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad. Y, finalmente, en su aparto 3, establece que en cuando la autoridad judicial vaya a decidir sobre esas responsabilidades parentales, atenderá de forma prioritaria al interés del menor. Por lo que, mucho me temo que, la responsabilidad parental va más allá del régimen de custodia que se acuerde o se fije a favor de los hijos.
¿En qué consiste la corresponsabilidad parental o la responsabilidad compartida?
La incorporación de las mujeres al mercado laboral y la necesidad de repartir las tareas y responsabilidades que hasta hace unos años recaían, casi en exclusividad en nosotras, convierte el equilibrio entre la vida personal, familiar y laboral en uno de los pilares para el funcionamiento y la sostenibilidad tanto de nuestras sociedades como de las empresas en la actualidad.
El reconocimiento del principio de corresponsabilidad parental implica que, padre y madre puedan participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos e hijas, en beneficio de todo el grupo familiar y permitiendo que padre y madre puedan acceder a trabajos remunerados, tanto si continúan estando juntos o casados o, si están ya separados o divorciados.
El ejercicio compartido de la responsabilidad parental está relacionado con conceptos que ha ido introduciendo la jurisprudencia como son la coparentalidad o la corresponsabilidad parental, lo que se traduce en que lo importante es como los progenitores ejercen de manera efectiva y compartida sus funciones parentales y, no tanto, si los tiempos de la custodia se reparten de forma más o menos igualitaria.
Porque el tiempo de guarda y esa coparentalidad son elementos que se complementan y marcan la diferencia entre una custodia compartida o simple reparto de tiempos.
Así, que un progenitor pase el mismo número de días al mes con sus hijos que el otro progenitor no quiere decir que ambos estén compartiendo sus responsabilidades parentales de forma igualitaria.
Cuántas veces, vemos a nuestro alrededor familias que solicitan el ejercicio de una guarda y custodia compartida pero, donde tan solo comparten mismos tiempos pero no iguales responsabilidades en la práctica, en tanto que, uno de ellos es quien se acaba implicando en exclusiva en el desarrollo diario de los hijos, con una comunicación casi diaria con ellos, incluso en los tiempos que no le corresponde la estancia, para estar al día de sus necesidades, inquietudes, estado emocional; con el acompañamiento en exclusiva a las revisiones sanitarias, o acudiendo a las reuniones de padres; o incluso, organizando los tiempos de ocio, activades extraescolares, etc.
Pero, en la realidad, ambos progenitores deben comprometerse e implicarse en el cuidado, atención, educación y bienestar de sus hijos, tengan atribuida una guarda y custodia compartida o exclusiva de los hijos. Porque, aunque parezca extraño, hay que decir que también hay parejas o familias donde aún contar con un sistema de guarda y custodia exclusiva de los hijos, lo cierto es que la implicación de ambos progenitores es igualitaria y corresponsable.
Y, es que no debemos olvidar que el art. 233-8 CCCat no habla del tipo de custodia sino de que los progenitores deben fijar cómo van a ejercer sus responsabilidades parentales en el plan de parentalidad (artículo 233-9 del Código Civil Catalán). Y esas responsabilidades son inexcusables sea cual sea el régimen de custodia o incluso cuando el reparto de tiempos no es igualitario, si estamos ante una guarda y custodia compartida.
Es evidente que cuanto más compartido sea el tiempo de estancias de los menores con sus progenitores más fácil será que el ejercicio de sus funciones parentales sea compartido porque, la finalidad de la custodia compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la crisis familiar, y garantizar así que los progenitores puedan seguir ejerciendo sus responsabilidad parental de forma compartida, para participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda redundará en su interés.
Pero, si durante la convivencia familiar no era ese el modelo existente, nunca es tarde para trabajar en que lo sea, como entiende la jurisprudencia en numerosas ocasiones, en las que a pesar de no fijar la custodia compartida, exhorta a las partes a entenderse, a abandonar la confrontación constante, e incluso les recomienda o les obliga a acudir a terapia para lograr ese ejercicio compartido de manera efectiva.
No quiero acabar este artículo sin aprovechar este “posts” para recriminar la actitud de todos aquellos padres y madres que, para evitar por todos los medios que el otro progenitor pueda obtar a una guarda y custodia compartida de los hijos, vuelque todas sus fuerzas en impedir que el otro padre o madre participe del desarrollo y crecimiento de sus hijos y le impida compartir tiempo y responsabilidades parentales porque el mejor régimen es aquél donde se permite que nuestros hijos se relacionen por igual con ambos progenitores.
Aun así, ya lo indicábamos en un artículo anterior: “La solicitud del ejercicio de una guarda y custodia compartida, nunca debe hacerse con los únicos fines de evitar tener que pasar una pensión de alimentos para los hijos, como a veces sucede, sino que solo debe solicitarse cuando exista una voluntad e interés real de implicación y de responsabilidad en el cuidado y atención de los hijos”.
Así pues, en interés de las necesidades de nuestros hijos, ¿no es mejor pensar en el ejercicio responsable y compartido de las funciones parentales? Porque, si os paráis a pensar en la felicidad de los niños, os daréis cuenta de que, lo que fundamentalmente necesitan, “ni más ni menos” es compartir no solo tiempo, sino aventuras, sensaciones, emociones y por supuesto el resto de su vida con ambos progenitores. “Ocurra lo que ocurra, como dice Tony Robbins, toma responsabilidad”.