Dicen que el ser humano es el “único animal para quien su propia existencia es un problema que necesita resolver y que no puede sortear”. Nos pasamos parte de nuestra vida intentando conocernos y saber quiénes somos y, la otra parte intentando averiguar qué venimos a hacer a este mundo y hacia dónde vamos.
Y, si eso no fuese ya de por sí un gran y complicado ejercicio personal al que nos enfrentamos los seres humanos como individuos, añadámosle el ingrediente, más o menos picante, que no es otro que el de la sociedad. Vivimos en sociedad. Desde que nacemos dependemos de todos y de ese contacto con los demás.
Todos queremos formar parte y, muchas veces, incluso, aun sentirnos diferentes, nos esforzamos en encajar para no vernos excluidos del grupo, para ser aceptados. Todos sin preguntar más allá, queremos ser bellos, tener buen cuerpo, sentirnos perfectos, tener un buen trabajo con un sueldo que nos permita tener lujos o incluso, tener una pareja atractiva y bien relacionada con la que casarnos sobre los treinta y tener hijos antes de los treinta y cinco.
Nos preocupamos tanto por cumplir con los estándares sociales, con ser iguales al resto, o con no desencajar que, no nos damos cuenta de que, poco a poco, hemos dejado de ser libres.
Los estereotipos sociales, que además se amplifican gracias a los medios de comunicación y a la publicidad, hacen que en nuestro interior, muchas veces, nos comparemos dejándonos influir negativamente; olvidando que lo importante es pensar que podemos convertirnos en quienes queramos ser y no en quienes quieren que seamos.
Pero, el miedo y esa presión social, muchas veces no nos deja avanzar. En ocasiones, clientes nos explican que, pese a ser socialmente aceptados, en la intimidad de sus vidas, cuando cierran tras ellos la puerta de su hogar, se sienten perdidos. Algunos dicen compartir su vida con una pareja que ahora resulta ser desconocida, o se dan cuenta de que tener lo que socialmente se presupone les hará felices, no hace más que sumirles en un gran vacío que, en ocasiones tampoco les permite avanzar.
Nadie dijo que la vida fuese fácil y, a estas alturas, todos sabemos que huir de las montañas rusas de la vida, como decía Virginia Woolf, tampoco implicará poder conseguir esa ansiada tranquilidad que algunos persiguen. Porque la vida es eso: “capacidad de organización, de crecimiento, metabolizar, responder a estímulos externos, a veces, reproducción y, finalmente muerte”. Así se define y así hay que aprender a vivirla y a disfrutar de ella.
Pero, por supuesto, hay que aprender a afrontarla y, muchas veces, para vivir y avanzar hay que romper. Y, por supuesto que, romper nunca es fácil. Y mucho menos cuando esa ruptura conlleva salirse se los cánones sociales o tener que identificar emociones, deseos, malestares, o cuando supone comunicación que, a veces, puede ser complicada o imposible.
Hay tomas de decisiones que, muchas veces, generan o implican apartarse de la norma o, cuanto menos, desencajar. Y, cuando nos pasamos toda la vida intentando estar a la altura o encajar socialmente y parece que, por fin, contamos con todo lo necesario para ello, nadar contra corriente, saliéndose de los estereotipos es complicado. Pero, muchas veces, hay que romper para poder avanzar y, en las relaciones de pareja, aunque duela, si no se avanza en la misma dirección, en la de la felicidad, romper es la única solución.
Cuando además, esa ruptura no es querida por una de las partes, o no es entendida, o incluso cuando no hay acuerdo en la adopción conjunta de las medidas que deberían regular la misma https://www.tarragóytarragó.com/truco-o-trato-los-acuerdos-pre-y-post-matrimoniales/ , muchas veces se hace necesario, tener que interponer, antes del procedimiento de divorcio, unas medidas provisionales previas o provisionalísimas que faciliten las relaciones mientras no llega a darse el divorcio judicial entre las partes.
MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O PROVISIONALÍSIMAS
En ocasiones, en un divorcio, separación, o nulidad es necesario tener que adoptar medidas provisionales. Estas medidas provisionales, podrán darse en los procedimientos de familia, de dos formas: o bien con carácter previo a la interposición de la demanda de separación, divorcio o nulidad, en cuyo caso se conocen como medidas provisionales previas o provisionalísimas o bien, pueden interponerse junto a la demanda de separación, divorcio o nulidad, conociéndose como medidas provisionales coetáneas -os hablaremos de estas últimas en próximos posts-.
Las medidas provisionales previas o provisionalísimas, también conocidas como urgentes, se darán cuando, por circunstancias de necesidad –como por ejemplo malos tratos físicos o psicológicos, o por necesidad de vivir de manera separada del otro cónyuge o progenitor-, se hace necesario tener unas medidas que solucionen de manera, relativamente, rápida o urgente una situación de ruptura o de crisis matrimonial, sin esperar a una sentencia que, siempre se dilatará más en el tiempo, si no hay acuerdo entre las partes.
Por ejemplo, imaginemos que las partes mantienen una situación convivencial complicada y se hace necesario que uno de los dos abandone durante el procedimiento de divorcio el domicilio familiar hasta determinar de manera definitiva quien ostentará el uso del mismo. Bien. Mientras tanto, con las medidas provisionales previas o provisionalísimas, eliminaríamos el problema, haciendo que judicialmente se determinara quien, provisionalmente, hasta la adopción de las medidas definitivas ostentaría el uso del inmueble. O, en caso de que se tengan hijos en común y no haya forma de ponerse de acuerdo con la asunción de ambos progenitores con respecto a los gastos de los hijos. Pues, judicialmente, se determinaría, de manera provisional una pensión de alimentos y de establecería quien de los progenitores tiene que abonar de manera provisional la misma hasta el momento en que se fijen las medidas definitivas.
Las medidas que se pueden solicitar son medidas de orden público y hay otras medidas que podrán solicitarse, de manera expresa, por las partes, además.
Las medidas de orden público y que, en todo caso, serán acordadas de oficio, son las de la separación de los cónyuges, la atribución de la patria potestad y de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, el régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y el requerimiento al otro cónyuge o progenitor del abandono de la misma en el plazo que el Juzgado determine para ello, y la pensión de los hijos menores.
Además, pero, podrán pedirse expresamente, como indicamos en este post, otras medidas que en el caso concreto, puedan ser necesarias, como por ejemplo, alimentos para hijos mayores de edad pero que aún no sean independientes económicamente, pensiones de alimentos entre cónyuges o compensatorias, cumplimiento de cargas familiares o del matrimonio, administración de bienes, etc.
Las medidas provisionales previas o provisionalísimas, son medidas que son de necesaria adopción y por su urgencia, se solicitan antes de la interposición de la demanda de separación, divorcio o nulidad y, de forma independiente, para así poder tener una regulación mínima y temporal de la ruptura hasta que se adopten las medidas definitivas mediante sentencia en el correspondiente y oportuno procedimiento judicial.
El artículo 771 de la LEC es quien regula el procedimiento e indica que aquél “cónyuge que se disponga a demandar la nulidad, la separación o el divorcio de su matrimonio, puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio”.
Las medidas provisionales previas o provisionalísimas, por su razón de urgencia, pueden ser solicitadas directamente por las partes sin ser preciso la intervención de Procurador ni de Abogado para ello, PERO, sí que será necesaria su intervención para cualquier escrito posterior, y para cualquier actuación posterior o vista.
Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia (L.A.J.) citará a los cónyuges y, al Ministerio Fiscal, cuando haya hijos menores o incapacitados, para una comparecencia –que deberá celebrarse tras los diez días siguientes a la presentación de la solicitud- en la que se intentará que las partes lleguen a un acuerdo con respecto a las medidas solicitadas.
Si durante esa comparecencia judicial entre las partes, que deberán ser asistidas por abogado y procurador, no hay acuerdo entre los cónyuges sobre qué medidas hay que adoptar, o si existiendo acuerdo, y habiendo hijos menores de edad o incapacitados, el Ministerio Fiscal no considera que pueda ser aprobado en todo o en parte, será el Juez quien deba decidir y, para ello, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el secretario judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
Una vez finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
Es decir, el auto de medidas provisionales previas o provisionalísimas que se adopte por el Juez, no podrá ser objeto de recurso. Los efectos y medidas que se acuerden, serán las que subsistirán hasta que sean sustituidas por la sentencia final que adoptará las medidas definitivas. PERO, sólo y únicamente, si la demanda de nulidad, separación o divorcio se interpone dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto de medidas provisionales previas o provisionalísimas dictado.
¿QUÉ MEDIDAS PROVISIONALES O PROVISIONALÍSIMAS PUEDEN ACORDARSE EN UN PROCESO DE FAMILIA?
El artículo 103 del Código Civil, indica que, admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, les dará audiencia para tratar de las siguientes medidas en una comparecencia:
Si hay hijos, siempre será necesario determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad. Además, se deberán se deberá elegir el régimen de guarda y custodia que los progenitores tendrán con los hijos y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos tendrá para poder cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con sus hijos y tenerlos en su compañía.
“Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez”.
Hay que tener en cuenta que estamos ante unas medidas que se adoptan como cautelares cuando se da alguna situación de peligro o que hace que se de deban acordar con razón de urgencia, por lo que, si existe, por ejemplo, riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas, indica este artículo 103 del Código Civil que podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, se podrá, o bien prohibir que el menor pueda salir del territorio nacional, salvo que sea autorizado previamente por el Juez; o prohibir que se le expida pasaporte al menor o acordar que se le retire el pasaporte en caso de que ya le hubiese sido expedido; y, además, se podrá solicitar que sea el Juez quien deba autorizar cualquier cambio de domicilio del menor.
Otras de las medidas, como ya hemos adelantado en este post, es la de determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, con los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y, así, también se determinará qué bienes y objetos son los que se ha de llevar el otro cónyuge.
Dentro de las medidas provisionales o provisionalísimas, se podrá solicitar que el Juez fije la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
El régimen económico matrimonial no podrá ser liquidado hasta que el juez dicte sentencia en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial. En Catalunya, rige el régimen de separación de bienes si no se pacta lo contrario, pero, en caso de que se hubiese pactado que rigiese gananciales, el Juez podrá establecer las medidas que considere oportunas para proteger el patrimonio común o ganancial mientras dure la tramitación del correspondiente procedimiento matrimonial, por lo que, asimismo, también se podrá solicitar que, una vez atendidas las circunstancias, se proceda a realizar el inventario -en caso de bienes gananciales o comunes- de bienes, y la forma de entrega y reglas que se deban observar en cuando a la administración y disposición de los mismos, la rendición de cuentas, etc.
Puede que salirse de la pauta común, de la norma socialmente establecida, no sea fácil. Pero hay que eliminar estereotipos y buscar ser libres. Pensar en nosotros como individuos para ser felices. La noria de la vida no para. Rueda y rueda sin parar. A veces te sientes volar mientras estas arriba y otras quizás te sientas cansado para seguir y para hacer que siga girando mientras estás abajo, pero nunca le des alternativa a tu felicidad, porque esperar el momento, dejar pasar, cuando te encuentras en un momento de infelicidad, solo te llevará a alargar un momento de agonía porque, como decía el novelista francés André Maurois, “nada resiste tanto como lo provisional”.