Se acerca otro final de año. Ya suman ocho entre las paredes de este frío edificio. A veces pienso que nunca podré salir de aquí. Solo salen todos aquellos compañeros cuya franja de edad oscila entre los cero y los tres años. Pero, ¿Y yo? ¿saldré alguna vez de aquí cuando ya tengo casi quince?

Actualmente, en Cataluña, puede ser adoptado cualquier menor que esté sano y cuente con antecedentes familiares de trastornos de salud mental y/o discapacidad intelectual, o menores con enfermedades crónicas y/o retrasos leves del desarrollo que puedan requerir de algún tratamiento, grupos de hermanos o menores con necesidades especiales.

Yo encajaría en el supuesto de menores con necesidades especiales. Somos aquellos menores (a partir de 7 años, o grupos de 2 hermanos, o grupos de 3 o más, discapacitados físicos o sensoriales, o discapacitados psíquicos, o con alguna enfermedad crónica) que hemos sufrido una situación de abandono y/o maltrato y somos acogidos por el organismo responsable de protección a la infancia -la Dirección General de Atención a la infancia y la Adolescencia (DGAIA)- para un acogimiento familiar preadoptivo.

El artículo 235.32 del Código Civil Catalán establece, expresamente que pueden ser adoptados: Los menores de edad desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo; los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable -la adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento -; los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad; las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela; y los menores desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.

Hace ocho años que mi madre nos dejó a mi hermano y a mí en un centro de acogida. Nunca más regresó. Mi hermano tiene ahora 9 años y yo tengo casi quince. Si algo tengo claro es que nunca saldré de entre estas paredes sin él.

Antes de que acabe el año, nos sentamos siempre los dos juntos, en el banco del jardín que hay en el atrio, frente al árbol que adorna cada Navidad y tras minutos contemplando las luces que destellan nuestras fugaces ilusiones siempre acabamos escribiendo una corta pero rotunda carta a los Reyes Magos de Oriente que dice así: “Queridos Reyes Magos, este año, nos hemos portado bien. No queremos regalos materiales, solo te pedimos que unos buenos y generosos padres nos quieran acoger y, juntos, formemos una familia. Gracias. Os dejamos algo de leche para los camellos en el jardín”.

Al otro lado de esas gruesas paredes, una pareja espera con ilusión poder ser considerada idónea para poder adoptar.

La Sección Tercera del Capítulo V del Título III de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece como requisitos para la adopción que el adoptante tenga plena capacidad de obrar y sea mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos.

Además, debe tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
La adopción por más de una persona solo se permite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable, en cuyo caso, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años (Art. 235.30 ,Código Civil Catalán).

Las prohibiciones para adoptar se encuentran recogidas en el Art. 235.31 ,Código Civil Catalán. No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación. Tampoco pueden ser adoptados los descendientes, los hermanos y los parientes en segundo grado de línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

En su carta a los Reyes Magos de Oriente, cada año, desde hace cinco, piden lo mismo: “Queridos Reyes Magos, este año, como todos los años desde ya hace algún tiempo, solo te pedimos poder ser padres. Que se nos considere idóneos y aptos para poder adoptar a esos dos hermanos que vimos en el centro de acogida de Barcelona hace ya unos meses. La DGAIA ha hecho una propuesta y ya hace meses que se inició el trámite. Solo esperamos poder estar todos juntos muy pronto y en familia. Gracias. Os esperamos cargados de ilusión como cada año.”

La  Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se ocupa de la adopción. El expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción se encuentra regulado en los artículos 33 a 42 de dicha ley.

El artículo 176.1 del Código Civil dispone «1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad».

Y, aquí aparece esa petición de idoneidad en esa carta a los Reyes Magos que realizan esos anhelados futuros padres. Este precepto establece que los adoptantes deben ser idóneos y cumplir unos requisitos exigidos por la ley tales como: tener la capacidad, la aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. PERO, hay otros requisitos, que en la práctica, también se valoran para considerar la idoneidad del adoptante y tiene que ver con la valoración de la edad del adoptado y la de los posibles adoptantes, o la valoración de aquellos motivos que tienen los adoptantes para llevar a cabo la adopción.

Esa declaración de idoneidad o resolución, debe ser siempre anterior a la propuesta de adopción que se remite al Juez.

Pero, ¿siempre se considerarán idóneos los adoptantes? Me temo que NO.

Si nos fijamos en lo preceptuado en el artículo 176 del Código Civil, “no podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a una Entidad Pública.

Además, influirá negativamente a la hora de adoptar que los adoptantes condicionen su posible adopción por características físicas, sexo o procedencia del adoptando.

También influirá negativamente ocultar o falsear información de datos relevantes de los adoptantes.

Una vez se consigue una resolución o declaración de idoneidad por parte de la entidad pública que tenga encomendada la protección del adoptado, para seguir con el expediente de adopción hay que instar el expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción correspondiente.

El expediente de adopción empieza con la propuesta de adopción formulada ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la entidad pública que tenga encomendada la protección del adoptado o, en su defecto, en el del domicilio del adoptante (art. 33 Ley 15/2015, de 2 de julio), por la Entidad Pública que ha de expresar los puntos a los que se refiere el apdo. 2 del artículo 35 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Hay supuestos en los que no se requiere la propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, en la que se iniciará por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.

¿Cuáles son esos supuestos? Cuando se es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, cuando se es hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. Además también, si se lleva más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo, o cuando se es mayor de edad o menor emancipado.

Y, es que, también, de manera excepcional, se puede adoptar a un mayor de edad siempre que antes de la emancipación, en el momento inmediatamente anterior, hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de al menos, un año. Este tipo de adopción se regula en el artículo 175.2 del Código Civil.

Con la propuesta de idoneidad de la entidad pública el adoptante deberá solicitar por escrito frente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, su propuesta de adopción, alegando todas las circunstancias exigidas por la ley y acreditando las mismas. (artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria)

El Letrado de la Administración de Justicia, en ese momento procesal, será el encargado de citar al adoptante o adoptantes y al adoptado, si fuese mayor de 12 años, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, (Artículo 36 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria). Asimismo, deberán ser citados también para prestar el consentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil y que son: el cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad y los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado. No serán citados, aquellos, que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente entidad pública o mediando documento público, salvo que hubiesen transcurrido más de seis meses desde que fue prestado.

Si los progenitores pretenden que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, lo tienen que expresar en el expediente y,  en ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia, acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.

Una vez presentada demanda en plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción.

¿Quiénes deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción?

Según dispone en apartado 3 del artículo 37 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, deberán ser citadas, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil y que son:  los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción; el tutor y, en su caso, la familia acogedora y el guardador o guardadores y, el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez.

Todas las actuaciones que se realicen y lleven a cabo en el expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción, se deberán realizar con la conveniente reserva y evitando que la familia de origen tenga conocimiento de cuál será la familia adoptiva. Ello será así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y, siempre, salvo en aquellos supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 del Código Civil, es decir: en aquellos supuestos donde el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal -aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido-, o cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado -siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir-, o cuando lo aconseje el interés del menor en razón a su situación familiar, edad, o cualquier otra circunstancia significativa– y sin perjuicio del derecho de las personas adoptadas de conocer los datos sobre sus orígenes biológicos (art. 180 CC).

Pero, ¿qué pasa si hay oposición al expediente de jurisdicción voluntaria en materia de adopción?

Según dispone, en ese caso, el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria:

«Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justica citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal».

Ya es casi noche de Reyes y, este año, algo mágico va a suceder. Melchor, Gaspar y Baltasar van a dejar el mejor de los regalos bajo el árbol de cuatro personas -dos adoptantes y dos adoptadas- que les cambiará la vida: la resolución judicial firme que acuerda la adopción por esos padres de los dos hermanos de nuestra historia. Estas son fechas importantes para valorar el significado de los regalos y, en este caso, los Reyes Magos de Oriente dejan una total y absoluta felicidad compartida.

Una vez se tenga esa resolución judicial firme, será remitida al Registro Civil correspondiente para que se practique su inscripción y tenga así, efectos frente a terceros. (artículo 39.5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

Esta vez, la tradición ha querido que los regalos entregados por Melchor, Gaspar y Baltasar, no lleven oro, incienso y mirra, sino la oportunidad de una nueva vida compartida y familiar que, sin duda, va mucho más allá de lo material. Por que como dicen: “el que puede alcanzar el corazón de un niño puede alcanzar el corazón del mundo”.

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