Seguro que a Hamlet no le hubiese importado enfrascarse en un soliloquio de la mano de William Shakespeare. A veces, ser o no ser, tener o no tener o tener o ser, puede que sea la cuestión.
Dicen que en una sociedad como la nuestra, “quien no tiene, no es”, pero, sea esto cierto, o no, sea esta la cuestión o no lo sea, no es mi intención constituir ningún análisis filosófico en este post, sino tratar sobre el conjunto de normas que determinan los intereses económicos en un matrimonio o, mejor aún, de lo importante que es saber elegir el régimen económico que determinará el reparto de los bienes y derechos de ambos cónyuges en caso de separación, divorcio o, incluso, tras el fallecimiento.
Nuestro Código Civil establece la existencia de tres regímenes matrimoniales: régimen de gananciales, el régimen de separación de bienes y, el régimen de participación. En Cataluña, Aragón e Islas Baleares, el régimen económico aplicable, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, es el de separación de bienes, en cambio, en el resto de España, los cónyuges deberán capitular para que su matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
Y es que, de todos los regímenes matrimoniales posibles, el régimen de separación de bienes es el único que permite a cada uno de los cónyuges conservar la propiedad, el goce y la administración y libre disposición de todos sus bienes tras contraer matrimonio. Así lo recoge el artículo 232-1 del Código Civil de Catalunya. Parece, pues, que es el régimen de separación de bienes el régimen que otorga a los cónyuges una mayor libertad en cuanto a la toma de decisiones y disposición sobre sus propiedades y ganancias.
El Código Civil, en su artículo 1.435, establece cuándo se dará o existirá entre los cónyuges el régimen de separación de bienes. Por lo que, existirá siempre que los cónyuges así lo hubiesen convenido, en primer lugar. Pero también cuando los cónyuges hubiesen pactado expresamente en capitulaciones matrimoniales que entre ellos, no regirá la sociedad de gananciales ni el régimen de participación, o cuando, constando matrimonio, se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que ambos cónyuges decidan les regirá otro régimen distinto.
En el régimen de separación de bienes, entonces, ¿qué bienes son de cada cónyuge? Pues, son propios de cada uno de los cónyuges todos aquellos bienes que tenían como tales cuando se celebró el matrimonio y, también, todos aquellos que adquieran después por cualquier título (artículo 232-2 Código Civil Catalán).
Pero, ¿qué pasa con aquellos bienes que se obtienen de manera onerosa durante el matrimonio?
En principio, si uno de los cónyuges adquiere un bien a título oneroso y lo inscribe registralmente a su nombre, será de su titularidad. Pero, si se prueba que lo adquirió con bienes o dinero del otro cónyuge, se presumirá que ha habido donación.
Hay que hacer una mención especial al domicilio familiar. Si es tan solo de uno de los dos cónyuges, el propietario, aun así, no va a poder disponer de él enajenándolo sin el consentimiento y firma del otro cónyuge.
Pero, ¿y si lo que se adquiere es un bien mueble? si lo que se adquiere durante el matrimonio a título oneroso son bienes muebles de valor ordinario que se destinan al uso familiar, por ejemplo un coche, un electrodoméstico, etc., se presumirá que pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal (artículo 232-3.2 del Código Civil Catalán).
Y, ¿Qué pasa si hay dudas? Cuando no se sabe a cuál de los cónyuges le pertenece un bien o un derecho, se entiende que pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas. Pero, si existen bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor pero que están directamente destinados al ejercicio de su actividad, como por ejemplo la cámara de fotos de un fotógrafo, le pertenecerán exclusivamente a ese progenitor que desempeñe esa actividad.
Hay que decir que, en el régimen de separación de bienes también existía algún riesgo cuando uno de los cónyuges, por el bien de la familia, renuncia a su trabajo o proyección profesional para dedicarse a las tareas del hogar y de la familia, mientras que el otro, es quien trabaja y gana el dinero. ¿Qué sucede en esos casos dónde uno de los cónyuges parece quedar desprotegido?
El Código Civil Catalán para estos casos, prevé que, en el régimen de separación de bienes, cuando uno de los cónyuges ha estado trabajando para la casa o para el otro, sin retribución o con una retribución insuficiente, pueda tener derecho a una compensación económica por su dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad, cese de la convivencia o muerte, el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas que establece el art. 232-6 del CCCat. y que a continuación abordaremos.
¿Qué hay que tener en cuenta para determinar la cuantía de esa compensación económica por razón de trabajo?
Para determinar la cuantía de dicha compensación económica deberá tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación que ha prestado el cónyuge con presunto derecho a solicitar la misma. Será importante tener en cuenta los años de convivencia de los cónyuges y, en caso de haber prestado trabajo doméstico, hay que atender a si ese trabajo ha incluido la crianza de los hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con ambos cónyuges.
La compensación económica por razón de trabajo tiene un límite y, este es la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges y, estos incrementos, se calculan de conformidad con las siguientes reglas que vienen determinadas en el artículo 232-6 del Código Civil de Catalunya :
- El patrimonio de cada uno de los cónyuges se integra por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
- Al patrimonio de cada uno de los cónyuges, se le debe añadir el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
- Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
El mismo artículo indica que las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Mediante estas reglas se determinará el derecho y cuantía de la pensión compensatoria por razón de trabajo para así eliminar la situación de desigualdad entre los cónyuges que se separan, divorcian o cesan en su convivencia por cualquier motivo en el régimen de separación de bienes, pero, en caso de que el cónyuge que presumiblemente tenga derecho a pensión pueda probar que su contribución es notablemente superior a lo que se determina mediante las antedichas reglas de cálculo, será el juez quien pueda incrementar o no está cuantía en sentencia en todo caso.
En caso de extinción del régimen de separación por muerte o fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge superviviente, si ha estado trabajando para la casa o para el otro sin retribución, puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.
Esta compensación económica por razón de trabajo, según el artículo 232-8 del Código Civil Catalán, deberá pagarse en dinero, salvo que las partes, acuerden otra cosa. Puede acordarse, judicialmente, u pago a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. Incluso, el Juez podría ordenar la constitución de una hipoteca, si fuese necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.
El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos. Incluso, y de conformidad con el artículo 232-12 del Código Civil Catalán, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges, sobre aquellos bienes que sean de titularidad conjunta o sean de comunidad ordinaria indivisa, puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común.
Cuando una relación empieza todo fluye y parece que el amor todo lo puede. Todos nos preocupamos más del ser que del tener: de ser los mejores amantes, los más espléndidos y generosos compañeros e, incluso de ser los más protectores con los nuestros, y es que dicen que “si eres feliz, repartes felicidad”.
Pero, en la vorágine de una pasión llena de ilusiones son pocos los que, desde esa perspectiva de luz, mediante un precontrato o unas capitulaciones matrimoniales, se aventuran a pensar en las sombras de un divorcio. La mayoría –por desconocimiento algunos, por no ser previsores otros– decide proceder a la liquidación de su régimen económico matrimonial en el momento de la ruptura, desde el dolor y a veces rabia que supone una mala gestión emocional del desamor y, en ese momento, cuando se está en medio de la adversidad –como decía Séneca– suele ya ser tarde para ser cauto, por lo que es mejor optar por el régimen de separación de bienes que permite preservar el patrimonio familiar sin tener que asumir las deudas del otro y disponer, con mayores ventajas fiscales, de los bienes de una manera libre e independiente.