La Wikipedia define al Procurador de los Tribunales como al licenciado y profesional del Derecho que representa al cliente ante el Juzgado, en el ámbito de un procedimiento judicial. Dentro de su marco estatutario colabora con el sistema público de justicia, sirviendo de conexión jurídico-formal entre los tribunales y los ciudadanos incursos en causas judiciales, abreviando técnicamente los trámites de los actos de comunicación procesal.
Me aventuro a decir que aunque pertenezco a una antigua profesión que aparece ya en el seno del Derecho Romano, es una gran desconocida para muchas personas, por lo menos, en cuanto a sus funciones. Si me pagaran por explicar qué es un procurador a todo aquel que me pregunta por mi profesión y oficio a diario, hoy por hoy escribiría este artículo desde una cómoda hamaca en mi isla privada. Muchas personas no entienden de nuestra necesidad en un pleito, quizás, porque nadie les ha explicado que un procedimiento judicial es algo que va mucho más allá que la celebración de un juicio o vista. Un procedimiento judicial se compone de diferentes trámites y pasos que conducen al acto del juicio y posterior sentencia y, es durante toda la vida del procedimiento, desde su inicio con la presentación de la demanda o solicitud y hasta el final que, entra en escena un procurador desplegando sus funciones, velando y cuidando al cliente, muchas veces, desde la sombra, pero siempre con toda eficacia, capacidad de gestión, solución y una gran técnica procesal.
Son las Leyes, en especial las de enjuiciamiento civil y penal, las que determinan y exigen que en aquellas causas judiciales más complejas sea obligatoria la contratación de un procurador para poder comparecer en las mismas. Y, siendo así, ¿Qué hacemos? ¿Qué funciones tenemos los Procuradores? Nuestras funciones son muchas y diversas:
Damos inicio a los Procedimientos presentando las oportunas demandas judiciales o solicitudes ante el Juzgado Decano correspondiente. Examinamos y realizamos el seguimiento de los escritos que presentamos en el Juzgado y de las notificaciones que recibimos diariamente de los Juzgados y que, posteriormente, enviamos a los letrados. Realizamos el traslado de escritos a la parte contraria en el pleito de conformidad con la ley. Supervisamos que todo en los procedimientos sea correcto y, si comprobamos algún error y/o deficiencia la ponemos en conocimiento de los abogados o de los juzgados para que sean subsanados en plazo. Realizamos actos de comunicación e información del expediente judicial a nuestros clientes, a quienes representamos en los procedimientos que nos encomiendan. Como Procuradores, somos perfectos conocedores del derecho procesal vigente y de los entresijos de la oficina judicial (somos nosotros quienes estamos cada día en los Juzgados y convivimos con los funcionarios, Letrados de la Administración de Justicia, Jueces y resto de operadores jurídicos). Otra función importante es la de ser impulsores de la ejecución de las resoluciones judiciales evitándole al cliente la dilación indebida de aquellos asuntos en que, tras haber obtenido una sentencia estimatoria, la contraparte deba cumplir con la condena dictada.
Poco a poco, intentaré acercaros, a través de diferentes artículos, mi profesión de Procuradora de los Tribunales y, nuestras funciones. Pero, creo que es importante empezar por el principio y, por ello, comencemos con acercar nuestra principal función: la función de representación.
La principal función de todo procurador es la de representación (artículo 24 LEC). Para que un Procurador pueda actuar en un procedimiento en representación de un cliente, éste debe facultar al Procurador mediante un poder, que puede ser un poder para pleitos general o especial que se otorgará ante notario o, un apoderamiento “apud acta” que se otorgará en sede judicial. La función principal del procurador es la de representar al litigante y, ello implica que lo que haga el Procurador en nombre del cliente es como si lo hiciese el mismo litigante. Muchos prefieren realizarle al Procurador un apoderamiento “apud acta” en sede judicial a un poder para pleitos notarial. ¿Un poder “apud”…qué? Esta es la pregunta que siempre, y con razón, se hacen todos los clientes cuando te pones en contacto con ellos para explicarles que una vez presentada su demanda el Juzgado nos emplaza para formalizar la demanda aportando poderes. Pero, aunque este latinazgo suene algo extraño, lo cierto es que el apoderamiento “apud acta” cobra mayor éxito que el notarial porque, aunque implique muchas veces el desplazamiento del cliente a la sede judicial, no tiene coste. El Procurador, normalmente acompaña al cliente a formalizar el mismo a la sede judicial. Es un trámite que se realiza ante el funcionario del Juzgado, simplemente con la aportación del documento de identificación fiscal, si es persona física, o del mismo más la escritura de constitución y nombramiento de administrador si se trata de persona jurídica.
Pero para que un apoderamiento despliegue sus efectos, el Procurador debe aceptar el poder y, por tanto, la representación de su litigante (artículo 26 LEC) y, esa aceptación se entiende de manera tácita desde el momento en que el Procurador hace uso del poder de representación de su cliente.
La aceptación del poder y, por tanto, de la representación por nuestra parte, como Procuradores, implica una serie de obligaciones profesionales y procesales, tales como la obligación de seguir el asunto mientras no cesemos en su representación por algunas de las causas que establece el artículo 30 de la Ley Procesal, a transmitir al Abogado elegido por nuestro cliente todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se nos remitan o podamos adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de nuestro poderdante, quedando sujeto a la responsabilidad del mandatario; a tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se nos confíe, trasladando al Letrado copia de todas las resoluciones que le sean notificadas, así como de los escritos y documentos que le sean trasladados por el Tribunal o por los Procuradores de las demás partes; a trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los Procuradores de las restantes partes, en la forma establecida en el artículo 276 de la LEC.
La no presentación del poder o la no concesión de la representación apud acta, supone que no se de curso a la demanda o a la contestación hasta que se subsane tal omisión, subsanación que, vienen a reconocer los Tribunales, se puede llevar a efecto a través de la vía contemplada en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En general, los derechos y deberes del Procurador vienen recogidos en los artículos 37 y 38 de su Estatuto General, aprobado, como ya queda dicho, por el Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre. Así las cosas, en el art. 152 LEC se potencia nuestro carácter de colaboración con los juzgados y se nos otorga capacidad de certificación.
Así pues, no son pocas nuestras funciones, ni poca la labor que como profesionales del derecho ejercemos de la mano del letrado en un procedimiento judicial. Somos discretos, cierto, pero como un viejo proverbio dice: “callando es como se aprende a oír; oyendo es como se aprende a hablar y, luego, hablando se aprende a callar”.