NULIDAD MATRIMONIAL
Casarse…no casarse…
Seguramente, la respuesta de mi “YO” infantil o adolescente se hubiese precipitado envuelta en tul y, habría perfumado tradiciones con un colorido ramo de flores.
Pero el tiempo pasa, tus sueños crecen, algunos, si persistes, se cumplen y otros, por tus miedos, decaen y se desvanecen.
Maduras y, lo haces ante lo que la vida te da, pero sobre todo, ante lo que la vida también te quita. Y, es entonces, cuando, desde otro prisma, el del paso de los años y del tiempo que da la experiencia, desde mi “YO” adulto, me doy cuenta de lo fácil que puede ser dejarse llevar por la historia de ese cuento que te cuentan mientras juegas a ser esa princesa que todo el mundo espera.
Pienso que, lo difícil y verdaderamente complicado es arremangarte el vestido, subirte al caballo y galopar sin miedo y a contracorriente hacia lo que realmente quieres tú y no hacia los encorsetados y convencionales planes de los demás.
Tras años de profesión viendo pasar por mi despacho a tantas y tantas parejas protagonistas de tan distintos y dispares capítulos de cuentos que llevan a un mismo final, creo, firmemente, en algo: el casarte o no, es lo de menos.
Lo importante es amar, sentir y hacerlo de una manera voluntaria y libre, querer y conocer siempre a quién, vibrar con la persona adecuada, mirar siempre con quién y, nunca, nunca, permitir que nadie distinto a ti narre tu historia.
Dicho así, quizás no se entienda, pero aunque es cierto que el porcentaje o número de nulidades matrimoniales desciende en los últimos años y, desde 2011 hasta hoy, según el INE con respecto a las separaciones y divorcios, el hecho de que pueda darse una sola nulidad de un matrimonio en el año, debería preocuparnos, porque ello implica la necesidad de tener que disolver un vínculo con posterioridad a su celebración porque no se ha cumplido con los requisitos formales de ese matrimonio y por lo tanto ese vínculo no se ha formado de manera válida y ello está perjudicando a ambos o a uno de sus miembros.
La nulidad matrimonial supone la ineficacia originaria del vínculo, referida al momento de su celebración. Es diferente, pues, a un divorcio o a una separación, donde tras matrimonios válidamente constituidos, llega una crisis que deriva en una disolución del vínculo, en caso del divorcio, o en una atenuación del mismo, en una separación, pero, siempre, en momentos posteriores.
En los casos de nulidad, contrariamente, el matrimonio no se ha formado válidamente desde su origen, aunque haya existido una apariencia de unión conyugal incluso, durante años.
Si observamos los artículos 73 a 80 del Código Civil, se hace referencia a que es nulo el matrimonio «cualquiera que sea la forma de su celebración». Por lo tanto, las causas de nulidad no sólo son aplicables al matrimonio civil, y pueden ser consideradas como la sanción civil por ausencia o imperfección de alguno de los requisitos o condiciones legalmente requeridos para la válida formación del vínculo.
Pero, aun lo expuesto, aun ser nulo el matrimonio “cualquiera que sea la forma de su celebración”, el artículo 73 del Código Civil establece cuáles son las causas de nulidad, indicando que “es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración aquél -matrimonio- que incurra en los siguientes supuestos”:
En primer lugar, en la falta de consentimiento. Hay que tener en cuenta que “no hay matrimonio sin consentimiento”, así lo indica de manera clara el artículo 45 del CC. Por tanto, el consentimiento es requisito fundamental para que se dé el matrimonio entre los cónyuges y “cualquier condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesto”.
El matrimonio puede ser considerado como la unión de dos personas hábiles y capaces. Su celebración debe darse en forma (artículos 46 y 47 del Código Civil), puesto que, a partir de ese momento, nacen derechos y obligaciones para los contrayentes que deben darse en un plano de igualdad. Ambos asumirán la obligación de ayuda y de respeto mutuo, actuarán en interés de la familia, deberán vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes o de otras personas dependientes a su cargo. Pero, cuando la voluntad entre los contrayentes no existe o está viciada, faltará el consentimiento matrimonial y por tanto, el elemento fundamental para que esa unión pueda funcionar como tal (artículos 67 y 68 del Código Civil).
Por ello, es importante acreditar previamente a contraer matrimonio qué ambos contrayentes reúnen los requisitos de capacidad y que no existen impedimentos o, de haberlos, hay dispensa de acuerdo con lo que el código civil establece (artículo 56 CC). En caso contrario, el matrimonio podrá ser declarado nulo, como también lo será cuando los contrayentes celebren el matrimonio simulando una voluntad distinta a la real, a su consentimiento interior. El matrimonio simulado es, en consecuencia, radicalmente nulo por falta de consentimiento.
Por otra parte, la reserva mental en uno de los contrayentes acarrea su nulidad, también, por ausencia de la prestación recíproca del consentimiento matrimonial.
El artículo 55 del código civil indica que el matrimonio contraído por poder, puede ser nulo por falta de consentimiento cuando se contrae con persona distinta a la que figura en el mismo o cuando el poder ha sido revocado.
La segunda de las causas se concreta entre los artículos 46 y 47 del Código Civil, que, nos dice que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados y aquellos que estén ligados por vínculo matrimonial.
Tampoco lo podrán hacer “los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos”, tal y como refiere el artículo 47 del Código Civil.
De todos modos y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, “el Juez puede dispensar siempre que exista justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales”. Hay que saber, que “la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”.
Contraer matrimonio sin la intervención de un Juez de Paz, un alcalde o concejal, sin un Letrado de la Administración de Justicia, sin un notario o funcionario ante quien deba celebrarse o, sin la presencia de testigos, implicará también nulidad matrimonial.
Otra de las causas de nulidad se centra en el error. Celebrar el matrimonio creyendo que te casas con alguien cuando realmente desconoces su verdadera identidad, es decir, cuando existe error en la identidad de la persona del otro contrayente o cuando existe error en aquellas cualidades de la persona que, por su entidad, hubiera sido determinante de la prestación del consentimiento, supondrá la nulidad matrimonial.
El error en la identidad de la persona es un caso de error obstativo que supone propiamente ausencia de consentimiento por falta de concordancia entre la voluntad y la declaración. Imaginemos que el matrimonio se celebra por poder pero que realmente después nos damos cuenta de que la persona no es aquella a quien identificamos en el mismo, o, si por ejemplo nos casamos con quien creemos que es la persona pero en realidad lo hacemos con un hermano gemelo. Suena extraño, pero, la realidad supera la ficción y, en algún momento nos podemos ver como consortes de alguien que nos haya mentido o engañado en su verdadera identidad.
Nadie debe contraer matrimonio coaccionado o intimidado. El consentimiento prestado al contraer matrimonio debe ser totalmente voluntario y libre, sin miedos ni temores racionales o fundados. Hacerlo prestando consentimiento desde la coacción o desde el miedo grave, implicará también la nulidad matrimonial.
Pero, ¿Cómo se insta o ejercita la acción de nulidad?
Los artículos 74 a 75 del Código Civil indican que la acción de nulidad podrá ser ejercida por los cónyuges, por el Ministerio Fiscal o por cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.
Así mismo, si la causa de nulidad viene dada por la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Y, al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y, hay que tener en cuenta que la acción caduca y puede convalidarse el matrimonio si se da el caso de que los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de que el error quedara desvelado o de la cesación de la causa de miedo.
La nulidad matrimonial tiene efectos “ex tunc” –desde el momento de la celebración– para los cónyuges. La sentencia firme será indicador de que ese matrimonio nunca ha existido, pero y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 del CC, hay que tener en cuenta que la declaración de nulidad del matrimonio no invalida aquellos efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe. Y es que, la buena fe se presume siempre.
Por lo tanto, las relaciones de filiación surgidas del matrimonio, en todo caso, se mantienen inalteradas. Es decir, en cuanto a los hijos, de acuerdo al artículo 92.1 del CC, la nulidad no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, en tanto que el vínculo de filiación subsiste con todos sus efectos, no sólo en cuanto a las obligaciones de los padres, sino eventualmente, también, en cuanto a sus posibles derechos, como el de heredar, o el de pedir alimentos.
En los procedimientos de nulidad matrimonial, hay que tener en cuenta que, la ley no prevé una pensión compensatoria para el cónyuge que haya quedado en una situación de empeoramiento por la declaración de nulidad, pero, del artículo 98 del Código Civil, se deduce que, para aquél cónyuge de buena fe en un caso de nulidad matrimonial, sí que cabrá el derecho a una indemnización siempre que entre los cónyuges hubiese existido convivencia.
Si la Sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Así pues, visto lo expuesto, casarte o no, no es la cuestión. Lo importante es que, de decidir hacerlo, cumplas con todos los requisitos que exige el Código Civil, puesto que, de no respetar los mismos, tu matrimonio nunca habrá existido. Y, entonces, la princesa y el príncipe se apearan a toda prisa de un cuento que nunca fue aunque vivieran imaginando una caída de telón distinta.
Decía un gran escritor de otros cuentos que, “el arte de escribir historias está en saber sacar de lo poco que se ha aprendido de la vida, todo lo demás, porque, acabada la página, la vida se reanuda y, es entonces cuando nos damos cuenta de que aquello que se sabía, en verdad, no era”.