Dicen que, “un pariente pobre es siempre un pariente lejano”. Nadie parece querer acercarse a la pobreza. Vivimos en constante búsqueda de un éxito social y material que, muchas veces nos aleja del verdadero logro o triunfo que, no es otro que el de conseguir la felicidad.
Charles Dickens empezaba el cuento de “el pariente pobre” diciendo: “No soy lo que aparento. Soy muy diferente, pero todos creen que nunca tuve éxito en nada” y, curiosamente, concluía diciendo que, con independencia de lo que el resto de sus parientes pensaran, era el más feliz, puesto que vivía en un castillo que estaba en el aire y donde tuviera o no dinero, con su imaginación volaba.
Pero, la vida no es siempre un cuento de Dickens. Y, muchas veces, aun con imaginación, vivir, resulta complicado. Nuestra situación y circunstancias personales pueden hacer que en determinados momentos de la vida nos sea necesario pedir ayuda. Y, aunque reconocer que necesitamos de los demás no es fácil, a veces, es sin duda, necesario.
En esos casos, en casos de necesidad, es que surge el derecho legal a solicitar de nuestros parientes una prestación de alimentos que, en ese caso, permita subsistir. No hablamos en este post de la pensión de alimentos a los hijos que se da en situaciones de separación o divorcio de los progenitores, sino, de los alimentos que se pueden solicitar a familiares cuando estamos en una situación de necesidad que no nos permite subsistir por nosotros mismos.
Es decir, el cónyuge, los descendientes -nietos, bisnietos, etc.-, ascendientes -padres, abuelos, etc.- y hermanos, también pueden convertirse en alimentistas entre sí, cuando se de alguna situación de necesidad de alguno de estos familiares o parientes en un momento determinado. En el caso de las parejas de hecho, para que opere esta obligación de alimentos entre parientes, pero, se requiere que ambos miembros pacten previamente y de manera expresa esta cobertura por si en algún momento se diese esa situación de necesidad.
Los alimentos entre parientes contemplan el sustento, la habitación, vestido y la asistencia médica, en caso de parientes mayores de edad, y, para aquellos parientes menores de edad que necesiten solicitar alimento, también se deberá tener en cuenta la educación y formación.
El artículo 142 del CC, indica que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Además, reza que, “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”
El artículo 143 del Código Civil establece que: están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º) Los cónyuges. 2º) Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que se precisen para su educación”.
Hace unos días, conocí en mi despacho a un chico que, con tan solo dieciocho años recién cumplidos, reclamaba la ayuda de su madre quien, tras fallecer su padre hacía un año, decidió rehacer de inmediato su vida con otro señor, obligándole a vivir en un domicilio aparte del que, al principio, ella abonaba la renta y sus gastos, pero que, desde hacía unos meses, había dejado de pagar.
El chico, que siempre había sido un estudiante brillante y que cursaba primero de biología, temía por poder continuar su formación, dado que no encontraba trabajo y su madre no parecía tener ninguna intención de hacer frente al pago de la matrícula del próximo curso.
Sus únicos ingresos actualmente, eran doscientos veinte euros que percibía de la ayuda de orfandad, desde que falleció su padre y, con eso, intentaba administrarse para comer, temiendo que, en cualquier momento, porque le acababa de llegar al domicilio notificación de juicio de desahucio por falta de pago, se quedara en la calle, sin una vivienda donde poder habitar.
La única persona que, durante todo este tiempo le había estado prestando ayuda era su abuela, pero ella era ya muy mayor y tan solo vivía de una pequeña pensión de seiscientos euros de la que, cada mes, desde que supo de la situación de su nieto, intentaba hacer ahorro de cuanto fuese para poder ayudarle con comida, algo de ropa, o simplemente, para que pudiera ir a tomar un refresco con alguno de los pocos amigos que le quedaban. Y, es que, desgraciadamente y como decía al principio, “un pariente pobre, es siempre un pariente lejano”.
El chico, necesitaba ayuda, pero no sabía a quién de sus parientes debía solicitarle la misma, dado que su madre se había terminado por desatender totalmente de él. Y, la respuesta, en este punto es la siguiente:
Siempre que haya varios familiares o parientes que vengan por ley obligados a prestar alimentos, lo que se debe hacer es, en tal caso, repartir proporcionalmente, en función de sus ingresos, el importe de esos alimentos entre ellos.
PERO, ¿A QUIÉN EL ALIMENTISTA DEBE DIRIGIR SU RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?
Existe un orden de prelación jerárquico a la hora de reclamar alimentos entre parientes. El alimentista, en primer lugar, deberá dirigirse a su cónyuge -en caso de tenerlo-, a los descendientes de grado más próximo -en caso de tener hijos mayores de edad e independientes-, a los ascendientes -a sus padres, o a los abuelos- y, en último lugar, a los hermanos.
Así pues, siguiendo con el ejemplo de mi cliente, en primer lugar, en relación con este orden jerárquico, debería reclamar alimentos a su madre en primer lugar. Pero, si ésta no se pudiese hacer cargo de todos los gastos necesarios, continuando con el citado orden, debería prestar también ayuda la abuela y, en último caso, si los hubiera, los hermanos.
En nuestro caso, el hijo ya sería mayor de edad, puesto que cuenta desde hace unos meses con dieciocho años, pero, si fuese menor de edad, estaría sometido a la patria potestad de sus padres, en este caso, de su madre, y, sería ella, en todo caso, quien debería prestarle alimento con preferencia a cualquier otro pariente. Pero, en situación de urgencia, el Juez podría obligar a uno solo de los obligados a prestar alimentos provisionalmente, sin perjuicio de que, con posterioridad, éste le reclame al otro el resto de su parte que ha adelantado.
Así pues, en la legislación española existe la obligación jurídica de prestar ayuda o auxilio a los parientes o familiares más cercanos.
¿CÓMO PUEDE DARSE ESA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES?
En principio, esa prestación se podrá dar de dos modos. Bien, pagando por el pariente obligado una pensión mensual, que deberá ser ingresada por meses anticipados, o bien, acogiendo el obligado al pariente con derecho a ser alimentado en su propia casa, salvo cuando concurran causas justas que desaconsejen tal posibilidad por perjudicar los intereses del alimentista.
¿DESDE CUÁNDO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Y, CUÁNDO TERMINA DICHA OBLIGACIÓN?
La obligación de prestar alimentos entre parientes, es exigible desde el momento en que el pariente que tenga derecho a recibirlos, los necesite para subsistir. PERO, y eso es importante, no serán abonados o ingresados por el obligado a prestarlos, hasta el momento de la fecha de interposición de la demanda judicial, salvo que haya acuerdo en otro sentido entre las partes.
Del mismo modo, la obligación de prestar alimentos por parte del obligado, cesa o se extingue con el fallecimiento del obligado, haya o no sentencia al respecto. Pero, igualmente, dicha obligación de prestar alimentos entre parientes podrá extinguirse también en los siguientes casos:
Si, por ejemplo, el obligado a prestar alimentos pasa a peor fortuna haciendo que si satisface las necesidades de su pariente, desatienda las suyas propias o las de su familia; Cuando el alimentista pase a mejor fortuna, pueda trabajar o trabaje; o si el alimentista comete alguna falta que diera derecho al pariente que presta alimentos a poder desheredarlo; o cuando el alimentista, descienda del obligado a presentar alimentos y, su necesidad de alimentos, provenga de una mala conducta, de una falta de aplicación en sus estudios o trabajo o desobediencia grave, mientras subsista esa causa.
El derecho de alimentos entre parientes no es ni renunciable ni transmisible a terceros. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista le deba al que deba prestarlos. Pero, podrán compensarse y renunciarse los atrasos de las pensiones de alimento y, transmitirse a título gratuito u oneroso el derecho a demandarlas.
Ciertamente, lo normal y lógico, sería que entre parientes, cualquier ayuda partiese de esa necesidad de cuidar y ayudar a aquellos que son –teniendo tu misma sangre o no– familia. Compartir, dicen que es vivir, pero, la vida, muchas veces, nos pone en tesituras y situaciones difíciles que, todavía se tuercen más en función de los valores y de la moral de cada uno de nosotros.
Sentir que perteneces a una familia te ayuda a construir, dicen, vínculos sólidos y fuertes que fomentan valores como el amor, el respeto y el cuidado mutuo. La familia forma parte de nosotros, de nuestra identidad y el estrechar lazos, nos ayuda en la vida. Formamos parte de algo. No estamos solos.
Pero, de igual modo que la familia es importante, cualquier traición entre sus miembros generan un dolor mucho mayor y más intenso que cualquier otro y, es que, “no hay guerra más hiriente que la de hermanos y parientes”, por lo que, intentemos desarrollar emociones en familia que nos hagan relacionar e interactuar con valores de respeto y ayuda, para así evitar tener que acudir a la vía judicial para reclamar unos alimentos entre parientes que, en cualquier caso, moralmente, quizás, ya estaríamos obligados a prestar.