La impugnación del testamento.

Dice un proverbio indonesio que “la vida es la novia de la muerte”. Ambas se cuidan, se respetan, incluso se admiran mientras van juntas de la mano, siempre inseparables. Una, llena proyectos de luz, de esperanza vibrante y de colores y sabores intensos. La otra, sobria, oscura, tajante a veces y en ocasiones brusca y fría. La una aprende de la otra mientras se saben principio y final eterno. Se saben protagonistas pero han aprendido a cederse lo más importante: tiempo.

Vida y muerte caminan desnudas. A su alrededor, caprichos, logros, retos, presentes y regalos, sueños, anhelos, dinero, pobreza, placeres, pecados, ruegos y egos, sentimientos y afectos, pasiones, dolores, aflicciones y un sinfín de emociones. Pero ellas no se casan con nada ni con nadie. La vida vive y la muerte enseña hasta que fría, acecha. Y, tal y como llegamos, desnudos y sin nada, nos vamos. Aunque esta vez, cerramos nuestros ojos en silencio, peleando por continuar viviendo y recibiendo el amor de a quienes dejamos en un hasta pronto forzoso y siempre amargo.

A ellos, a los que queremos y aún les queda tiempo de disfrute y de aprendizaje en esta vida, les dejamos en testamento a cargo del uso y del deleite de todo lo material que logramos pero que, al partir, dejamos y, les hacemos herederos de nuestras obligaciones y derechos.

La intención del que perece siempre prima pero, en ocasiones, quién se siente privado de algún derecho sin motivo, puede manifestar su desacuerdo con la voluntad hereditaria del fallecido o con la forma o manera en la que ha prestado esa voluntad, mediante la impugnación del testamento, si es que se piensa que ha podido darse a través de defecto o de algún vicio.

Dependiendo de la relación que se tenga con el difunto o causante, pueden existir derechos en su herencia que deben ser respetados. Por lo que si no se respetan derechos sucesorios por el testamento, el heredero forzosohijos y descendientes; a falta de estos, padres y ascendientes; y cónyuge supérstite no separado-, que es quien tiene derecho a heredar la legítima, si ve que queda fuera del alcance de la voluntad del testador lesionándose alguno de sus derechos, podrá proceder a la impugnación del testamento. (artículo 806 del Código Civil).

Quien testa, evidentemente, puede decidir desheredar a alguno de sus familiares pero, no se puede hacer sin más. Ha de existir una causa que, además, deberá ser de las tasadas en la ley, y dicha causa deberá probarse.

El desheredamiento tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima siempre que se cumplan los requisitos exigidos, y siempre que, además, impugnándolo el desheredado, el heredero pueda probar la certeza y la suficiencia de la causa invocada por el testador.

Conforme al artículo 451 – 17 del Codi Civil de Catalunya, el fallecido puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna de las siguientes causas de desheredación: “a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3. b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos. c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador. d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad. e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.”

En definitiva, para que pueda entenderse que concurre esta causa de desheredación, debe probar el heredero que concurre: 1) ausencia de relación; 2) que dicha ausencia de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo; y 3) que lo sea por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La causa invocada deberá ser probada cuando el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa alegada, correspondiendo la prueba de su existencia al heredero (artículo 451-20 del Codi Civil de Catalunya), pues como dice el artículo 451-21 del Codi Civil de Catalunya, el desheredamiento injusto, o sea, sin la concurrencia de estos requisitos, permite al legitimario exigir lo que por legitima le corresponda.

En Catalunya, la impugnación del testamento, se recoge en el Código Civil Catalán como un procedimiento mediante el cual se puede solicitar la nulidad del testamento.

La regulación de este procedimiento comienza con el artículo 422-1 del Código Civil de Cataluña. En él se especifica que: “1. Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave. 2. La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día. 3. Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.”

Pero, por otro lado, existen motivos por los que se puede impugnar parte del testamento como es el caso de haber otorgado estas disposiciones “con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave”. Igualmente, hay que decir que también son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error.

La nulidad de parte del testamento también deberá aplicarse cuando “el testador ha otorgado un testamento porque creía erróneamente, según se deduce de su contenido, que el heredero instituido en testamento anterior había muerto, es heredero el instituido anteriormente, pero subsisten los legados y las demás disposiciones a título particular ordenadas en el último testamento”.

Así pues, si alguien cree que se le ha excluido sin motivo o por error en un testamento, puede impugnar un testamento en su totalidad o en parte. El procedimiento para anular un testamento puede ejercerse por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad, una vez abierta la sucesión.

La acción, por eso, caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad. Pero, no todos podrán ejercer dicha acción de nulidad, en tanto que, aquellas personas legitimadas que, aun conociendo la posible causa de nulidad, admitan la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador o de la testadora, o los ejecuten voluntariamente o renuncien, a la acción, no podrán, entonces, proceder a la impugnación del testamento.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la acción de nulidad es transmisible a los herederos, aunque no a los acreedores de la herencia y, así lo expresa el artículo 422.3 del CCCat.: “1. La acción de nulidad puede ser ejercida, una vez abierta la sucesión, por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. 2. La acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad. 3. No pueden ejercer la acción de nulidad las personas legitimadas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador, los ejecutan voluntariamente o renuncian a la acción. 4. La acción de nulidad es transmisible a los herederos, pero no pueden ejercerla los acreedores de la herencia.”

Pero, ¿cuáles son las consecuencias de la nulidad o de la impugnación del testamento?

Pues que la sucesión, una vez se acuerde la nulidad del testamento, se regirá por el testamento anterior válido o, en su defecto, se procederá a la apertura de la sucesión intestada, en atención siempre a las reglas que marca para ello el Código Civil de Catalunya, o el Código Civil Español, para aquellas personas a quienes les rija el mismo.

La nulidad del testamento implica la de todas las memorias testamentarias y codicilos otorgados por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por la nulidad del posterior.

Igualmente, el artículo 422-4 del CCCat., habla de la caducidad del testamento e indica que produce las mismas consecuencias que su nulidad: “1. La nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada. 2. La nulidad del testamento implica la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgados por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por la nulidad del posterior. 3. La caducidad del testamento produce las mismas consecuencias que su nulidad.

Y, el artículo 422-5 del Código Civil Catalán, expresa que si se anula alguna disposición testamentaria aislada, se dará una nulidad parcial y, ello no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado: “La nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, salvo que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula”.

Vida y muerte, como os decía, siempre van juntas. Las dos cabalgan al galope sobre el tiempo y tal y como llegamos, partimos: desnudos y despojados de cualquier bien material. Partimos y, tras nosotros, solo quedará lo vivido y el recuerdo de momentos compartidos.

Quiénes quedan, se repartirán bajo nuestras condiciones y voluntad nuestras posesiones y, debemos tener cuidado y mirar de ser justos al disponer el reparto porque, en las herencias se dan los mayores conflictos de intereses y problemas, tantos, que hasta el refranero español tiene claro que “del partir las tierrecillas, nacen las rencillas” y… ¡a ver quién se atreve a llevarle la contraria a la sabiduría popular!

 

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