Derecho civil

QUE NO TE ESTALLE LA CABEZA, PENSAMOS POR TI EN TODAS LAS POSIBLES SOLUCIONES A TUS PROBLEMAS

Cuando una persona deja de tener capacidad de obrar o no tiene aptitud para realizar con plena eficacia y validez actos jurídicos, ejercitar derechos y cumplir obligaciones, es decir, cuando en alguna persona se den circunstancias personales que le impidan actuar consciente y libremente, en cuanto a la formación de su voluntad, o tiene alguna discapacidad que le impide poder regirse en su día a día sin ayudas, se puede interponer un proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a esa persona para protegerla de potenciales abusos y para ayudarla en su cotidianidad.

Con la Ley 8/2021, de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se da un cambio importante en el sistema de incapacitación. Hasta ahora, en el momento en que una persona era incapacitada judicialmente, solía ser sustituido en la toma de decisiones por un tutor, un curador, por sus propios padres, etc., pero, ahora, con esta nueva Ley, se aboga por un sistema distinto basado en el respeto a la voluntad de las personas y sobre todo, en el respeto de sus preferencias.

Es decir, se pretende asegurar que “las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente”.

A partir de ahora NO EXISTIRÁ INCAPACITACIÓN NI SE PRIVARÁN DERECHOS PERSONALES, PATRIMONIALES O JURÍDICOS. Ahora todo girará en el apoyo a la persona que lo precise, mediante diferentes figuras y medidas.

El procedimiento a seguir será el de un proceso judicial de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad.

El procedimiento es el siguiente:

– Interposición de solicitud promoviendo la adopción de medidas de apoyo. Esta solicitud, en base al art. 757 LEC la puede promover el cónyuge o pareja de hecho, ascendiente, descendiente, hermanos del presunto incapaz o el Ministerio Fiscal de no existir los anteriores.

–  Si con la solicitud o demanda se pide el inicio de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se dará traslado al necesitado de apoyos para que alegue lo que estime conveniente.

– En el procedimiento se entrevistará a la persona con discapacidad y se dará audiencia a los parientes más próximos.

–Se acordarán los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda.

– Ahora, la propia persona con discapacidad en su necesidad de contar con apoyos, puede instar directamente el procedimiento. En tal caso, de manera excepcional, el Tribunal, puede acordar no practicar audiencias, si resulta ello más conveniente para la preservación de su intimidad.

El procedimiento finalizará mediante sentencia que contendrá las medidas de apoyo acordadas judicialmente.

– Las medidas de apoyo pueden ser revisadas periódicamente.
Nuestra legislación en esta materia, pues, da preferencia a las medidas voluntarias que pueda tomar la propia persona mediante poderes o mandatos preventivos y auto curatela. Fuera de estas medidas voluntarias, se estará al procedimiento indicado.

SOMOS LOS PRIMEROS EN RECUPERAR LO QUE TE ADEUDAN

Reclamamos cualquier deuda o situación de impago. Las deudas dinerarias deben ser líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

El procedimiento se inicia con una reclamación previa, es práctica habitual de nuestro despacho, intentar una vía amistosa por lo que siempre enviamos burofax para reclamar la deuda por la vía de la negociación. Este procedimiento previo es requisito indispensable para reclamar posteriormente la deuda por vía judicial.

En el caso que la vía de negociación no consiga un resultado satisfactorio, se sigue los trámites por la vía judicial, que empieza con una demanda dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si el deudor se opone, negando la existencia de la deuda, el procedimiento se archiva y la tramitación continúa según los cauces del procedimiento declarativo en función de la cuantía que se reclama.

CÉNTRATE EN LO IMPORTANTE, DE LA BUROCRACIA YA NOS ENCARGAMOS NOSOTROS

Tras el fallecimiento de un ser querido siempre es complicado hacer frente a los trámites burocráticos que conlleva. La herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que en conjunto se denominan herederos. 

Hay diferentes conceptos que hay que tener en cuenta en una herencia. En particular:

  • El heredero@ es la persona física o jurídica que tiene derecho total o a una parte de los bienes de una herencia. 
  • La capacidad de testar. Al otorgar testamento podemos determinar cuál va a ser el destino de nuestro patrimonio en el momento en que fallezcamos. Sin embargo, la capacidad de testar tiene ciertas limitaciones, como los derechos legítimos de los herederos forzosos. Las personas pueden fallecer testadas o intestadas (sin haber hecho testamento)q<.
  • Las legítimas. Los derechos legítimos de los herederos forzosos deben respetarse en todo caso.
  • El proceso sucesorio. Es el proceso a través del cual se recibe una herencia. Desde el llamamiento y aceptación o repudio, hasta la liquidación y pago del impuesto de sucesiones.
  • Testamento: Otorgar testamento implica determinar qué ocurrirá con nuestro patrimonio cuando fallezcamos. Si no otorgamos testamento se aplicarán las disposiciones para la sucesión intestada contenidas en el Código Civil. El problema de las normas de sucesión ab intestato es que no nos permiten controlar el destino del patrimonio tras la muerte. Para otorgar testamento tan solo es necesario disponer de capacidad de obrar y ser mayor de 14 años. Además, los padres de un menor de 14 años pueden otorgar un testamento impropio en su nombre. En realidad se trata de una sucesión pupilar, que trataremos más adelante.
  • Tipos de testamentos: Existen diferentes tipos de testamentos, aunque los más utilizados son el ológrafo y el abierto. Cada tipo de testamento tiene unos requisitos y características propias. Sin embargo, lo más recomendable es acudir al testamento notarial. El coste del mismo no suele alcanzar los 70 € y las garantías de que se cumplan las últimas voluntades del testador son muy superiores cuando se otorgan ante notario. 
  • La institución de herederos: El heredero es un sucesor a título universal. Esto significa que no adquiere un bien o derecho particular, sino la totalidad del patrimonio del causante o la proporción del mismo que le corresponda. A la hora de instituir herederos, el causante debe respetar las legítimas, de las que hablaremos más adelante. Cuando se instituye a un único heredero, este adquirirá la totalidad del patrimonio relicto. En caso de instituirse a varios, heredarán por partes iguales, salvo que el causante reserve partes concretas en el testamento. El Código Civil contiene algunas normas supletorias para el caso de que el testador no haya instituido herederos con la precisión suficiente. 
  • Legatarios: Un legatario no es más que un sucesor a título particular: no participa en abstracto del patrimonio relicto, sino que le son asignados uno o varios bienes o derechos concretos. 
  • El testamento puede incluir disposiciones condicionales ( que son aquellas que establecen una condición que debe darse para que la disposición testamentaria produzca efectos. Si el heredero condicional muriera antes de que ocurriera la condición, sus propios herederos no adquirirán derecho alguno. Para que una institución condicional sea válida se requiere que la condición no sea imposible ni contraria a la ley o las buenas costumbres. Tampoco son válidas las condiciones que perjudiquen al heredero o legatario) y a término (que son las que establecen un plazo de espera para que el heredero o legatario adquiera los derechos sucesorios).
  • El causante (el difunto) además, puede imponer órdenes o gravámenes en su testamento a los herederos, es decir, puede hacer que reciba algo a cambio de que realice una donación o haga algo concreto).
  • El legado no es más que la determinación del bien que debe entregarse al legatario, quien no participará del haber hereditario, sino que recibirá un bien o derecho concreto y determinado. El legado puede alcanzar cosas ajenas, caso en el cual el heredero deberá adquirirlas para entregarlas al legatario. En caso de resultarle imposible deberá entregar su precio. 
  • Albaceas testamentarios: Albacea es una persona designada por el testador que ayudará a repartir el haber hereditario conforme a su voluntad. Suele recaer en personas de confianza, y de hecho es un cargo voluntario. Las facultades del albacea son las atribuidas en el testamento. A falta de precisión podrá:  Sufragar el funeral del testador;  Satisfacer legados establecidos en metálico;  Vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento;  Defender las últimas voluntades en juicio y fuera de él;  Conservar y custodiar el haber hereditario. El testamento puede otorgar un plazo para que el albacea desarrolle su actividad. A falta del mismo, se entenderá que se le concede un año, computado desde la aceptación o desde la finalización de los juicios destinados a anular el testamento, en su caso. Pueden designarse varios albaceas que operen de forma mancomunada, sucesiva o solidaria. El único límite a esta designación es que el albacea debe ser mayor de edad y poseer capacidad de obrar. Salvo que el testamento disponga lo contrario, el albaceazgo es un cargo gratuito. Sin embargo, esto no impedirá al albacea cobrar del haber hereditario los gastos que requiera para realizar sus funciones.
    • Legítimas:  Las legítimas son porciones de la herencia que quedan fuera de la capacidad de disposición del testador. Están protegidas por la ley, que las reserva a los herederos forzosos a causa de la relación de estos con el testador. Los herederos forzosos son los hijos y descendientes, padres y ascendientes y el cónyuge viudo. El hecho de que tengan o no derecho a la legítima y el alcance de la misma dependerá de la concurrencia de otros herederos forzosos. A continuación lo explicamos en detalle. Ten en cuenta que respecto a la legítima se aplica la legislación de las comunidades autónomas. De modo que aquí solo vamos a tratar la regulación del derecho común, aplicable a falta de normativa territorial.  La legítima de hijos y descendientes: Los hijos y descendientes son herederos forzosos de sus padres y ascendientes. En caso de que el fallecido tenga hijos y descendientes, las dos terceras partes de su patrimonio corresponderá a estos. En este caso se divide el haber hereditario en tres tercios: El tercio de legítima o legítima estricta. Está destinado a repartirse por partes iguales entre todos los hijos o descendientes. El tercio de mejora o legítima larga. También está destinado a los hijos o descendientes, pero el testador lo puede distribuir de la forma que prefiera. El tercio de libre disposición. Esta es la única parte que el testador podrá distribuir libremente en caso de concurrir hijos o descendientes.  La legítima de padres y ascendientes: Los padres y ascendientes son herederos forzosos de sus hijos y descendientes. Pero solo lo serán en el caso en que no haya hijos y descendientes. Ante esta situación les corresponderá: La mitad del haber hereditario cuando no concurran con el cónyuge viudo del causante. El tercio del haber hereditario en caso de que sí concurran con el cónyuge viudo del causante. La legítima del cónyuge: El cónyuge supérstite es heredero forzoso de su consorte fallecido. Si el fallecido deja un cónyuge viudo, este siempre será heredero forzoso. Su legítima consistirá en el usufructo sobre una parte de la herencia, que podrá ser comprado por el resto de herederos. Cuando concurra con descendientes su legítima consistirá en el usufructo del tercio de mejora. Si concurre con ascendientes, el usufructo alcanzará la mitad de la herencia.  Y en caso de no concurrir con descendientes ni ascendientes, el usufructo del cónyuge viudo alcanzará los dos tercios de la herencia. La legítima en parejas de hecho: Ten en cuenta que la pareja de hecho no se considera cónyuge. Sin perjuicio de la creciente protección que se está otorgando a esta figura, si el causante no estaba casado en el momento del fallecimiento, no podrá otorgar el usufructo legítimo a su pareja de hecho. De modo que en estos casos es particularmente  importante otorgar testamento. De otro modo la pareja de hecho quedará totalmente desprovista de derechos sucesorios. 
  • Proceso sucesorio:

En primer lugar, para participar en el proceso sucesorio, el único requisito es no estar incapacitado por ley. Puede heredar, por tanto, prácticamente cualquier persona natural o jurídica, pública o privada.

  • Documentación de la herencia:

Los principales documentos para tramitar una herencia son:

  • Certificado literal de defunción. Sirve para acreditar a las diferentes instituciones y entidades el fallecimiento. Puedes obtenerlo del Registro Civil aportando tu DNI, indicando las circunstancias del fallecimiento. También es posible solicitarlo telemáticamente o por correo.
  • Certificado de últimas voluntades. Sirve para acreditar si la persona fallecida otorgó testamento. En caso afirmativo localiza al notario ante el que esté depositado. Para obtenerlo debes solicitar y abonar el modelo 790, siempre que hayan transcurrido al menos 15 días desde la fecha de defunción.
  • Testamento. Documento que contiene las disposiciones de última voluntad del fallecido. Gracias al certificado de últimas voluntades localizarás el lugar donde esté consignado y obtendrás una copia autorizada.
  • Acta de notoriedad de herederos. En el caso de que el causante no haya otorgado testamento necesitarás el acta de notoriedad. Este documento se tramita ante el notario y designa a las personas que ostentan derechos sucesorios.
  • Certificado de posiciones. Es un certificado bancario en el que la entidad financiera detalla los productos, servicios y saldos del fallecido. Te servirá para rescatar sus cuentas bancarias y otros productos financieros.
  • Documento de partición y adjudicación de la herencia. Este documento sirve para acreditar la forma de distribución del haber hereditario.
  • Liquidación del impuesto de sucesiones o acreditación de exención y carta de pago. Gracias a esta documentación podrás acreditar el pago del impuesto de sucesiones. Con ello no solo estarás al corriente de tus obligaciones tributarias sino que podrás concluir algunos de los trámites sucesorios. 

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QUIEN TRATA Y CONTRATA…

  • Las vida del contrato pasa por tres momentos fundamentales, que son la generación, la perfección y la consumación.
    • La generación del contrato se inicia con la exteriorización de una declaración de voluntad por parte de una persona que quiere celebrar un contrato, dirigida a aquella con la que pretende contratar, y a la que siguen una serie de deliberaciones, conversaciones o negociaciones tendentes a elaborar una oferta que, una vez aceptada, dé lugar al nacimiento del contrato. Son los  también denominados «actos preliminares del contrato».
    • El Código Civil no contiene una regulación concreta sobre el perfeccionamiento del contrato, teniendo que acudir a diversos preceptos contenidos en el mismo que nos aclaran cuando tiene lugar esta fase del contrato. Destaca el Art. 1258 ,Código Civil, el cual estipula que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; en este sentido el Art. 1262 ,Código Civil, es el encargado de determinar cuándo y dónde se produce el consentimiento, precisando que el mismo se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
    • La fase de consumación del contrato, es el período en el que se da cumplimiento a las obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, se da cumplimiento al fin para el que se celebró el contrato.

    En Tarragó & Tarragó redacta cualquier tipo de contrato:

    • Contrato de promesa de venta, contrato de arras, contrato de compraventa.
    • Contrato de arrendamiento, donación, permuta, cesión, y cualquier otro tipo de contrato civil.

Si tienes una vivienda en propiedad que has arrendado a un inquilino que, ha dejado de pagarte el alquiler y además, no se quiere ir del inmueble, te ayudamos a recuperar la vivienda y las rentas impagadas.

El juicio de desahucio es un procedimiento judicial que tiene por objeto la recuperación por el arrendador de una finca  dada en arrendamiento. Es un proceso especial y sumario que pretende que el dueño o arrendador de una finca entregada en arrendamiento pueda recuperarla, ya sea  por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma (recibos de la comunidad de propietarios, impago del IBI por el inquilino, recibos por suministros, etc.),  bien porque ha terminado el plazo de duración del contrato de arrendamiento y el inquilino no entrega el inmueble.

También se ventilarán mediante un juicio de desahucio las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca urbana o rústica, cedida en precario.

El Procedimiento de Desahucio se ha reformado en bastantes ocasiones con el objetivo de intentar agilizarlo para que los arrendadores puedan recuperar sus viviendas o locales lo antes posible pero aun así, no siempre se consigue que el procedimiento sea todo lo ágil judicialmente que debería.

Las dos últimas reformas han sido:

1.- La Ley 42/2015 de 5 de octubre de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en vigor a partir del 7.10.2015).

2.-  Las distintas reformas producidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, efectuándose la última de ellas mediante el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo (en vigor el 6.03.2019).

  Los DOS TIPOS de JUICIOS DE DESAHUCIO, más frecuentes son:

–  El Juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ésta

En el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas cantidades asimiladas, el dueño o arrendador puede:

  1. a)Solicitar del Juzgado sólo la recuperaciónde la vivienda o local de negocio, es decir, que le entreguen el inmueble.
  2. b)O también puede junto con la recuperación de la finca, reclamar además el importede las rentas y cantidades adeudadas.

El procedimiento principia mediante demanda de desahucio que se interpone ante el Juzgado de Primera instancia donde radica la finca. En el escrito de demanda se alega que el inquilino no ha cumplido con su obligación de pago de la renta u otras cantidades debidas como suministros, etc. y por tanto interesa la recuperación de la finca, si bien, puede reclamar además el importe de las rentas o cantidades debidas impagadas que se vayan devengando también desde la presentación de la demanda y hasta la recuperación de la posesión del inmueble.

Cómo lo único que ha de discutirse en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas,  es si  se debe o no el importe que manifiesta el demandante que no se le ha pagado, este tipo de procedimiento ha simplificado muchos los trámites, de modo que tras el requerimiento judicial, si por el arrendatario NO SE FORMULA OPOSICION en el plazo de 10 días, se da por terminado el procedimiento sin necesidad de celebrar juicio alguno. Es decir, si el inquilino que ha sido demandado no se opone a la petición del arrendador, directamente se procederá a la ejecución del lanzamiento que ya se señaló cuando el Juzgado le dio traslado de la demanda al arrendatario.

Cuando se reclame también el importe de las rentas adeudadas y el demandado no se oponga en esos 10 días, se procederá a la ejecución (artículo 440.3 LEC).

  • El juicio de desahucio por terminación del contrato o por precario.Si termina la duración del contrato pero el inquilino no quiere abandonar el inmueble, o si se ocupa en precario, es decir: nunca se ha firmado un contrato de arrendamiento con el ocupante del inmueble ni se ha consentido expresa o tácitamente en su ocupación, se puede interponer un juicio de desahucio por terminación del contrato o por precario. Igualmente, principia por demanda que se interpone ante los Juzgados de Primera Instancia que correspondan al partido judicial del municipio donde radique la finca. Una vez admitida a trámite, se le dará traslado de la demanda al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, celebrándose la «vista del juicio» si las dos partes o una sola de ellas lo solicita (artículo 438 de la LEC).

Es obligatorio que la demanda de juicio de desahucio, tanto sea por falta de pago de la renta como por terminación del contrato o precario, vaya firmada por un abogado y un procurador. Su intervención es obligatoria con independencia de la cuantía (arts. 31 y 23 de la LEC).

Cuando se trate de un desahucio por falta de pago de la renta o cantidades que se deban, hay que indicar en la demanda » si cabe o no» la ENERVACIÓN. Esto significa que el arrendatario a lo largo de la duración del contrato tiene la oportunidad de pagar la renta adeudada cuando lo requiera el Juzgado, en cuyo caso si paga, el contrato seguirá vigente. Esto lo puede hacer una sola vez.

En el desahucio por falta de pago de la renta, el dueño puede dirigirse a la vez contra el inquilino y el fiador del contrato, en caso de que exista, siempre y cuando haya requerido previamente a este último del pago antes de la presentación de la demanda de desahucio.

Hay que solicitar del Juzgado que señale, para el caso de que no se oponga al requerimiento que le ha efectuado el Juzgado, una fecha para el lanzamiento y que se ejecute directamente contra sus bienes, en el caso de que se le hayan reclamado el importe de las rentas.

Tramitación del juicio de desahucio por falta de pago de la renta (o cantidades debidas)

El juicio de desahucio comienza con la presentación de la demanda en el Juzgado. El art. 440.3 y 4 de la LEC son los que regulan el procedimiento, que brevemente resumimos:

Admitida la demanda, se dictará por el Secretario Judicial un DECRETO ( que es una resolución) en la que se requerirá al demandado para que haga cualquiera de las siguientes actuaciones:

  • Requerirá al demandado para que, en el PLAZO DE DIEZ DIAS desaloje el inmueblepague al actor o, en caso de pretender la enervaciónpague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante el Juzgado y  formule OPOSICION, alegando las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
  • Además, el requerimiento que le hace el Juzgado al demandado expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista de juicio en caso de oposición del demandando, y la fecha del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.
  • En el requerimiento se expresará, que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los TRES DIAS SIGUIENTES a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.
  •  En el requerimiento  se le apercibirá al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento.
  •  Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.
  •  Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
    •  En el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.  Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista del juicio en la fecha señalada dictándose la correspondiente sentencia.

Si una persona física o jurídica tiene una sentencia u otro título judicial firme (Decreto, Auto, laudo, etc.) que indique que la otra parte debe cumplir con un mandato legal pero, esa persona física o jurídica no cumple en el plazo voluntario que la Ley de Enjuiciamiento Civil le concede, se puede solicitar mediante un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que el Juzgado haga cumplir lo que en esa resolución judicial firme se establece.

Los títulos jurisdiccionales son aquellas resoluciones judiciales dictadas como resultado de un proceso declarativo, a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 517 equipara los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública. Por su parte son títulos no jurisdiccionales todos los demás a los que la ley atribuye fuerza ejecutiva, recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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